-9Pareciera que la solución casuística y particular de una o varias causas
internacionales pudieran generar un claro desequilibrio en los ordenamientos
internos y una clara desigualdad entre nacionales.
En mi entendimiento, si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de admisibilidad, ésta
debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el carácter jurisdiccional de este
último órgano por contraposición al primero. Este actuar se encuentra en perfecta sintonía
con la potestad de jurisdicción plena que tiene la Corte respecto a lo decidido por la
Comisión.384
Esta facultad inherente de ejercer su jurisdicción in toto ha sido sostenida por esta Corte en
casos anteriores385 señalando que la Convención Americana está redactada en términos
amplios que indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones
relativas a un caso. Este Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha
producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención
Americana y para tutelar a través de las medidas apropiadas las consecuencias derivadas de
semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales
en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de
toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la
Convención.386
Soy del criterio que cualquier pronunciamiento que haga esta Corte debe ser subsidiario al
sistema de justicia de cada Estado y solamente podría ser emitido un fallo previo al que
pudiera emitirse a nivel Estatal, si se demostrase la ineficacia de los recursos internos,
cuestión que de manera integral y congruente con las pretensiones realizadas ante esta
Corte, no se hizo en el presente asunto, deduciéndose de ello que los mismos no fueron
intentados.
Salvo mi voto pues, por la necesidad de entender una justa armonía entre la Convención,
los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, y, el ordenamiento interno del Estado
demandado, régimen interno que como Juez ad hoc he tratado de hacer llegar a los Jueces
de la Corte para que tengan un conocimiento más cercano del derecho vigente en el Estado
que se está juzgando y de la práctica que dentro de él se desarrolla con sus estándares,
para hacerla compatible con los preceptos de la Convención Americana.
2)
Razones de fondo:
Aún cuando técnicamente no sería necesario realizar ningún análisis respecto al fondo de la
presente causa, creo oportuno hacerla por cuanto al desechar la defensa preliminar de
agotamiento de los recursos internos, la Corte señaló:
“Por otro lado, la Corte estima que un análisis preliminar sobre la efectividad de las
investigaciones de los hechos del presente caso implicaría una evaluación sobre las
actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de garantizar los derechos
384
Vid Caso Tibi Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 79; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 65.
385
Vid Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de
1997. Serie C No. 32, párrs. 17 y 19. Esta sentencia ratifica criterio de la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987
386
Vid Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27; Caso
Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamin y
otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; y Caso Hilaire. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80.
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