-14texto, o, que se ordenó la investigación después de determinado número de tiempo, o, que se realizó la primera diligencia después de determinados años, o que no se realizó ninguna actuación o desplegó ninguna investigación o que hubo tardanza en ellas, o que no se realizó la evaluación médico-legal en casos determinados, o que hubo retardos injustificados en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal, por no haber prueba suficiente de la investigación. (vid. entre ellos los párrafos, 167, 171, 183, 187, 191, 195, 199, 215, 220, 224, 228, 232, 236, 240, 244, 248, 252, 256, 263, del texto de la sentencia). Visto ello así, pareciera ser evidente la poca eficiencia y eficacia del sistema Judicial venezolano y consecuencialmente pareciera procedente desde esa ineficiencia, la condena que establece la sentencia respecto al incumplimiento de garantizar los derechos previstos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención. No obstante ello, como se analizará Infra, eso no tuvo que haber constituido un factor para la condena. d) Al tratar dentro de este subcapítulo la violación a la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas, la Corte aún cuando desecha el peritaje representado por la evaluación psicológica llevada a cabo por Magdalena López, determina – partiendo presumiblemente de una máxima de experiencia por cuanto no existe prueba que haga concluir científicamente lo determinado por la mayoría sentenciadora- que en virtud de que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamiento y obstaculizaciones, agresiones, amenazas y hostigamientos en su labor periodística, el Estado es responsable por la obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas señaladas. (párrafo 273). Presume quien disiente que esta condena se hace porque el Estado expuso a las presuntas víctimas a una situación de vulnerabilidad relativa así como por la falta de operatividad del sistema y del servicio de justicia venezolano. Dado que no existe razonamiento para la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora, debemos ratificar que el nexo causal es muy débil o inexistente como se analizó supra. Por último y siguiendo el orden señalado, se observa en el tercero de los subcapítulos, que: a) Resalta para quien disiente, que la Corte luego de analizar los argumentos del Estado en donde se listaban otras acciones existentes diferentes a las penales (párrafo 286) concluya que las partes han puesto énfasis en controversia llevada por ante esta Corte en las denuncias e investigaciones realizadas en sede penal, deviniendo de allí un análisis respecto a los recursos existentes dentro de la sede penal (en el párrafo 291), al punto de tratar de subsumir que el control de las actuaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) tuvieron que haberse realizado ante el Ministerio Público. Ratifico lo dicho supra respecto a que no existió congruencia entre las pretensiones traídas ante el Sistema Interamericano de Protección y los recursos internos que tuvieron que haberse agotado para poder acceder a ella, por cuanto un juez penal actuando con competencia penal en Venezuela no podrá pronunciarse respecto si las actuaciones de CONATEL denunciadas, violaron o no la libertad de expresión y restituir la situación que señalan las presuntas víctimas como lesionada. Estos actos son revisables a través de las acciones o recursos contenciosos administrativas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano o a través de acciones constitucionales. b) Observa quien suscribe que al no ser idónea ni suficiente la vía penal como se señaló supra, la Corte solamente analizó la eficacia y efectividad de la vía penal para evidenciar, -

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