-14texto, o, que se ordenó la investigación después de determinado número de tiempo, o, que
se realizó la primera diligencia después de determinados años, o que no se realizó ninguna
actuación o desplegó ninguna investigación o que hubo tardanza en ellas, o que no se
realizó la evaluación médico-legal en casos determinados, o que hubo retardos injustificados
en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución
penal, por no haber prueba suficiente de la investigación. (vid. entre ellos los párrafos, 167,
171, 183, 187, 191, 195, 199, 215, 220, 224, 228, 232, 236, 240, 244, 248, 252, 256,
263, del texto de la sentencia).
Visto ello así, pareciera ser evidente la poca eficiencia y eficacia del sistema Judicial
venezolano y consecuencialmente pareciera procedente desde esa ineficiencia, la condena
que establece la sentencia respecto al incumplimiento de garantizar los derechos previstos
en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención. No obstante ello, como se analizará Infra, eso
no tuvo que haber constituido un factor para la condena.
d) Al tratar dentro de este subcapítulo la violación a la integridad psíquica y moral de las
presuntas víctimas, la Corte aún cuando desecha el peritaje representado por la evaluación
psicológica llevada a cabo por Magdalena López, determina – partiendo presumiblemente de
una máxima de experiencia por cuanto no existe prueba que haga concluir científicamente
lo determinado por la mayoría sentenciadora- que en virtud de que las presuntas víctimas
fueron objeto de amedrentamiento y obstaculizaciones, agresiones, amenazas y
hostigamientos en su labor periodística, el Estado es responsable por la obligación de
garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas señaladas. (párrafo
273). Presume quien disiente que esta condena se hace porque el Estado expuso a las
presuntas víctimas a una situación de vulnerabilidad relativa así como por la falta de
operatividad del sistema y del servicio de justicia venezolano. Dado que no existe
razonamiento para la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora, debemos ratificar
que el nexo causal es muy débil o inexistente como se analizó supra.
Por último y siguiendo el orden señalado, se observa en el tercero de los subcapítulos,
que:
a) Resalta para quien disiente, que la Corte luego de analizar los argumentos del Estado en
donde se listaban otras acciones existentes diferentes a las penales (párrafo 286) concluya
que las partes han puesto énfasis en controversia llevada por ante esta Corte en las
denuncias e investigaciones realizadas en sede penal, deviniendo de allí un análisis respecto
a los recursos existentes dentro de la sede penal (en el párrafo 291), al punto de tratar de
subsumir que el control de las actuaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) tuvieron que haberse realizado ante el Ministerio Público.
Ratifico lo dicho supra respecto a que no existió congruencia entre las pretensiones traídas
ante el Sistema Interamericano de Protección y los recursos internos que tuvieron que
haberse agotado para poder acceder a ella, por cuanto un juez penal actuando con
competencia penal en Venezuela no podrá pronunciarse respecto si las actuaciones de
CONATEL denunciadas, violaron o no la libertad de expresión y restituir la situación que
señalan las presuntas víctimas como lesionada. Estos actos son revisables a través de las
acciones o recursos contenciosos administrativas previstas en el ordenamiento jurídico
venezolano o a través de acciones constitucionales.
b) Observa quien suscribe que al no ser idónea ni suficiente la vía penal como se señaló
supra, la Corte solamente analizó la eficacia y efectividad de la vía penal para evidenciar, -
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