-10de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso interno idóneo que no habría sido agotado. Asimismo, en cuanto a los oficios remitidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (en adelante “CONATEL”) a RCTV, el Estado señaló que las presuntas víctimas no interpusieron acción alguna en el ordenamiento jurídico interno. 35. Al respecto, los representantes sostuvieron que las alegadas violaciones contenidas en la demanda de la Comisión fueron oportunamente denunciadas y puestas en conocimiento del Ministerio Público venezolano. El hecho de que el Estado admitiera que las denuncias se encuentren en trámite, implica que aceptó que el caso es admisible, dado que habrían transcurrido seis años desde que ocurrieron los primeros hechos denunciados. Asimismo, alegaron que en este caso operó la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos de “retardo injustificado” en la decisión de los mencionados recursos, criterio que fue adoptado y aplicado en el Informe de admisibilidad No. 6/04 de la Comisión Interamericana, en el cual también se desechó el alegato de que las presuntas víctimas no habían interpuesto determinados recursos de revisión. Además, alegaron que el desentendimiento del Estado se agravó, pues sus propios órganos cerraron averiguaciones en curso, no invocando más que su propia inefectividad para justificar el desamparo de las presuntas víctimas en la jurisdicción interna. Señalaron que el Ministerio Público es el único órgano titular de la acción penal pública en Venezuela, por lo que le correspondía realizar las diligencias necesarias de investigación y determinar a los autores de los hechos delictivos. 36. Por su parte, la Comisión sostuvo que en su Informe sobre admisibilidad No. 6/04 fue debidamente dilucidada la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alegó que en este informe la Comisión ponderó la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, a la luz de los elementos que obraban en el expediente, por lo que es improcedente una nueva discusión sobre esta materia. La Comisión señaló que el Estado no alegó en su contestación a la demanda que esa decisión se basara en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes vieran coartada su igualdad de armas o su derecho a la defensa. La Comisión consideró que el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Convención y en el Reglamento de la Comisión no debería ser materia de nuevo examen ante la Corte. Por último, alegó que lo dicho por el Estado, en cuanto a la eficacia de los recursos, resultaría impertinente bajo el concepto de excepción preliminar, pues cualquier discusión sobre el retardo injustificado y la inconformidad de los procesos internos con las obligaciones convencionales a cargo del Estado es un asunto que debe ser ventilado como parte del fondo del caso. 37. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos 26. Al efecto, es preciso analizar sus presupuestos formales y materiales, previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes de los órganos del Sistema Interamericano, que es coadyuvante, subsidiario y complementario de la protección que debe ofrecer el derecho interno de los Estados partes. En cuanto a los aspectos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como: el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de 26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 64.

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