9. Con ocasión de esta acusación constitucional, el pleno del Congreso mediante un acuerdo de fecha 28 de mayo de 1997 decidió por mayoría la destitución de los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur, por "infracción constitucional". II. PETICIONARIOS 10. El 20 de mayo de 1997, un grupo de congresistas del Perú (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión por violación de los derechos humanos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, destituidos de sus cargos, en contra de la República del Perú. III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 11. Las partes pertinentes de la denuncia presentada por los peticionarios fueron transmitidas al Estado el 16 de julio de 1997. Por medio de nota de fecha 16 de octubre de 1997, el Estado presentó su respuesta en relación al caso. En dicha respuesta alega la inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos, señalando que se encuentran pendientes los recursos de amparo presentados por las víctimas ante los tribunales domésticos, debiendo agotarse la vía interna previamente a presentar un caso ante la Comisión. El 21 de octubre de 1997, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado. 12. El 25 de febrero de 1998, durante el 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad de la presente denuncia. En ocasión de dicha audiencia, las partes otorgaron nuevos antecedentes a la Comisión. En este sentido, los peticionarios alegaron la excepción del artículo 47(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). 13. Al respecto, los peticionarios sostienen que los recursos disponibles en el derecho interno no son adecuados ni eficaces, por lo que no se requiere agotarlos. Cuestionan el Poder Judicial, encargado de absolver en las primeras instancias de la acción de amparo, el cual resulta vulnerado por la fuerte injerencia política en el proceso de reorganización de la magistratura que ha llevado a cabo el Gobierno. También se cuestiona la independencia del Poder Judicial, lo cual se manifiesta en la rotación de la que vienen siendo objeto los jueces cuando expiden sentencias contrarias a los intereses del Gobierno, en violación del principio del juez natural. Por último, señalan que las acciones de garantía iniciadas por las víctimas en la jurisdicción interna debieran concluir en el Tribunal Constitucional, cuyos miembros se encuentran impedidos de pronunciarse, de conformidad con las normas procesales, por haber participado en los hechos que motivan la denuncia. 14. Igualmente, expresan que se han vencido largamente los plazos para que se resuelvan las acciones de garantía planteadas por las víctimas sin que ello haya ocurrido a la fecha de la audiencia. En este sentido, los jueces objeto de esta petición fueron destituidos por el Congreso el 28 de mayo de 1997, a lo cual a la fecha, casi una año después, aún no se ha dictado sentencia definitiva en la Acción de Amparo interpuesta. Asimismo, agregan que con la desactivación del Tribunal Constitucional se ha imposibilitado el funcionamiento del órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, así como el derecho de todo ciudadano de contar con un tribunal independiente e imparcial. 15. El Estado a su vez, reiteró su alegación de que los recursos internos no han sido agotados ya que éstos se encuentran pendientes, por lo que la denuncia es inadmisible. En este sentido, señalan que los tres ex-magistrados han presentado recursos de amparo ante el Poder Judicial, los que se encuentran pendientes de resolver, encontrándose todas las instancias judiciales pertinentes funcionando, vale decir Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Se agrega que la última instancia sería el Tribunal Constitucional, el cual según señalan, está funcionando. Asimismo se señaló que no cabe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia controvertida, así como de los hechos alegados y de los derechos invocados por los peticionarios, pues constituiría una interferencia a la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado peruano. 2

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