9. Con ocasión de esta acusación constitucional, el pleno del Congreso mediante un acuerdo de
fecha 28 de mayo de 1997 decidió por mayoría la destitución de los magistrados Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur, por "infracción constitucional".
II.
PETICIONARIOS
10. El 20 de mayo de 1997, un grupo de congresistas del Perú (en adelante "los
peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión por violación de los derechos
humanos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, destituidos de sus cargos, en contra
de la República del Perú.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
11. Las partes pertinentes de la denuncia presentada por los peticionarios fueron transmitidas
al Estado el 16 de julio de 1997. Por medio de nota de fecha 16 de octubre de 1997, el Estado
presentó su respuesta en relación al caso. En dicha respuesta alega la inadmisibilidad de la
denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos, señalando que se encuentran
pendientes los recursos de amparo presentados por las víctimas ante los tribunales
domésticos, debiendo agotarse la vía interna previamente a presentar un caso ante la
Comisión. El 21 de octubre de 1997, la Comisión remitió a los peticionarios las partes
pertinentes de la respuesta del Estado.
12. El 25 de febrero de 1998, durante el 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una
audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad de la presente
denuncia. En ocasión de dicha audiencia, las partes otorgaron nuevos antecedentes a la
Comisión. En este sentido, los peticionarios alegaron la excepción del artículo 47(2) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").
13. Al respecto, los peticionarios sostienen que los recursos disponibles en el derecho interno
no son adecuados ni eficaces, por lo que no se requiere agotarlos. Cuestionan el Poder Judicial,
encargado de absolver en las primeras instancias de la acción de amparo, el cual resulta
vulnerado por la fuerte injerencia política en el proceso de reorganización de la magistratura
que ha llevado a cabo el Gobierno. También se cuestiona la independencia del Poder Judicial,
lo cual se manifiesta en la rotación de la que vienen siendo objeto los jueces cuando expiden
sentencias contrarias a los intereses del Gobierno, en violación del principio del juez natural.
Por último, señalan que las acciones de garantía iniciadas por las víctimas en la jurisdicción
interna debieran concluir en el Tribunal Constitucional, cuyos miembros se encuentran
impedidos de pronunciarse, de conformidad con las normas procesales, por haber participado
en los hechos que motivan la denuncia.
14. Igualmente, expresan que se han vencido largamente los plazos para que se resuelvan las
acciones de garantía planteadas por las víctimas sin que ello haya ocurrido a la fecha de la
audiencia. En este sentido, los jueces objeto de esta petición fueron destituidos por el
Congreso el 28 de mayo de 1997, a lo cual a la fecha, casi una año después, aún no se ha
dictado sentencia definitiva en la Acción de Amparo interpuesta. Asimismo, agregan que con la
desactivación del Tribunal Constitucional se ha imposibilitado el funcionamiento del órgano de
control de la constitucionalidad de las leyes, así como el derecho de todo ciudadano de contar
con un tribunal independiente e imparcial.
15. El Estado a su vez, reiteró su alegación de que los recursos internos no han sido agotados
ya que éstos se encuentran pendientes, por lo que la denuncia es inadmisible. En este sentido,
señalan que los tres ex-magistrados han presentado recursos de amparo ante el Poder Judicial,
los que se encuentran pendientes de resolver, encontrándose todas las instancias judiciales
pertinentes funcionando, vale decir Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelaciones y
Corte Suprema. Se agrega que la última instancia sería el Tribunal Constitucional, el cual
según señalan, está funcionando. Asimismo se señaló que no cabe pronunciamiento alguno
sobre el fondo de la materia controvertida, así como de los hechos alegados y de los derechos
invocados por los peticionarios, pues constituiría una interferencia a la autonomía de los
órganos jurisdiccionales del Estado peruano.
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