16. En relación a los magistrados cesados, el Estado señaló que la Constitución de 1993 creó el
juicio político, en virtud del cual el Congreso puede destituir a estos jueces, por lo que la
destitución ha ocurrido conforme a la ley.3
17. El Estado sostiene que dado el carácter subsidiario del sistema internacional de protección
de los derechos humanos, la denuncia debe ser declarada inadmisible por configurarse la
excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado
peruano.
IV.
ADMISIBILIDAD
18. El Estado planteó la objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos por
parte del peticionario, señalando que los hechos motivo de la denuncia son objeto de diversos
procedimientos en el fuero interno, no encontrándose agotados los recursos de la jurisdicción
interna.
19. En este sentido, los peticionarios señalan que en este caso se aplican las excepciones al
agotamiento de recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención, por no
haber recurso adecuado en el Perú para proteger los derechos afectados, ni un debido proceso
que garantice la debida independencia e imparcialidad del tribunal en el conocimiento de la
causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, se alega un retardo
injustificado de la decisión de los recursos presentados, ya que han transcurrido más de 7
meses desde la interposición de las acciones de amparo, sin que ninguna haya sido resuelta en
forma definitiva. Al respecto, la acción de amparo fue resuelta en primera instancia recién el
18 de septiembre de 1997, vale decir más de 4 meses desde la fecha de destitución; dicha
sentencia fue apelada, apelación que fue resuelta por la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Lima de fecha 9 de febrero de 1998, ante la cual se interpuso un Recurso
Extraordinario el 19 de marzo de 1998, el cual se encuentra pendiente, habiendo transcurrido
más de 11 meses desde la destitución de los magistrados sin que haya una respuesta
definitiva en el sistema jurídico interno.
20. De esta forma, transcurridos casi 11 meses desde la fecha de destitución de los
magistrados, las acciones de amparo aún no han sido decididas por los tribunales, habiéndose
producido un retardo injustificado en la protección de los derechos de los magistrados, y
consecuentemente, ha producido un problema en el Tribunal Constitucional, el cual al no tener
el número necesario de miembros no puede ver casos referentes a la constitucionalidad de
leyes.
21. El Estado, a lo largo del proceso y en especial durante la audiencia celebrada durante el
98? Período de Sesiones, no ha demostrado la existencia de recursos adecuados y eficaces en
el orden jurídico peruano que fueren aplicables a la situación de las víctimas, en especial dado
el plazo que ha transcurrido sin que se haya llegado a una sentencia definitiva del caso. Al
respecto, el artículo 46(1)(a) de la Convención, señala que:
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
22. El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al
agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:
3 De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, "Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente;....; a los miembros del Tribunal Constitucional; ...por toda infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan
cesado en éstas".
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