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los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de libertad y
de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento.
Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición
especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que
las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte
ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en circunstancias de privación de libertad14.
17.
En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las
presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos
de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las
medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los
derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí
como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente
en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del
Complejo de Pedrinhas15.
18.
Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado continúe
adoptando las medidas indicadas en el Visto 8 supra, entre otras, en el sentido de
superar las causas de la violencia documentada en el Complejo Penitenciario de
Pedrinhas, incluso medidas de atención en salud a los internos portadores de
enfermedades contagiosas, la reducción de la situación de hacinamiento y
sobrepoblación en el Complejo, de identificación de los funcionarios del complejo y
asegurar las condiciones de seguridad y respeto a la vida e integridad personal de
todos los internos, funcionarios y visitantes.
19.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente
admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la
Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo
tercero de la presente Resolución.
20.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad
estatal por los hechos informados.
21.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
14
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando
décimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando decimo octavo.
15
Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la
Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de febrero de 2013, Considerando decimo quinto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado,
Considerando decimo noveno.