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artículo 294 del Código Procesal Penal prohíbe expresamente sustituir la medida cautelar de
detención provisional en casos de secuestro como éste 81.
68.
Ese mismo día el Juzgado de Paz de Tonacatepeque decretó que los imputados
continuarían en detención por el término legal de inquirir 82 y convocó a una audiencia inicial 83.
D.
Proceso penal seguido contra José Agapito Ruano Torres
69.
El 20 de octubre de 2000 se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Juzgado de Paz de
Tonacatepeque 84. Los defensores públicos Mario René Chávez Corvera y Soraya Melany Contreras
fueron designados para asistir y representar en la defensa técnica a José Agapito Ruano Torres y
otros cuatro imputados 85. La defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de todos sus
representados al considerar que no habían sido individualizados cada uno de los imputados y que
no existía certeza respecto de su participación en el hecho.Conforme al acta de dicha audiencia,
se les preguntó a los imputados si querían rendir su declaración sobre los hechos, a lo que ellos
manifestaron, incluido José Agapito Ruano Torres, que se abstendrían de declarar 86.
70.
El Juzgado de Paz de Tonacatepeque desestimó la solicitud de la defensa, ordenó la
instrucción formal de la causa y decidió mantener en detención provisional a todos los imputados
para garantizar su presencia en la audiencia preliminar 87.
71.
Al fundamentar dicha decisión, el Juzgado de Paz de Tonacatepeque sostuvo que:
En el entendido que la Detención Provisional[ 88] […] no debe ser la regla general para su aplicabilidad,
sino, una medida de carácter excepcional […] es de hacer notar que en esta oportunidad, es dable
81
Cfr. Solicitud de instrucción formal con detención provisional presentada por los Agentes Auxiliares de la Fiscalía
General de la República ante el Juzgado de Paz de Tonacatepeque el 18 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo
III, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1068 a 1077).
82
Detenci��n por el Término de Inquirir - Artículo 291 del Código Procesal Penal aplicable
Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la comisión de delito,
deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al correspondiente centro de reclusión
con aviso escrito al jefe del mismo. Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención
provisional o la libertad del imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal. El
término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir de la hora
en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.
83
Cfr. Auto emitido por el Juzgado de Paz de Tonacatepeque el 18 de octubre de 2000 (expediente de prueba,
tomo III, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1458 a 1460).
84
Cfr. Acta de audiencia inicial de 20 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al
sometimiento del caso, folios 1486 a 1495).
85
Cfr. Acta de audiencia inicial de 20 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al
sometimiento del caso, folio 1491).
86
Cfr. Acta de audiencia inicial de 20 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al
sometimiento del caso, folio 1493).
87
Cfr. Acta de audiencia inicial de 20 de octubre de 2000 (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al
sometimiento del caso, folios 1486 a 1495).
88
Artículo 292 del Código Procesal Penal aplicable.-Para decretar la detención provisional del imputado, deberán
concurrir los requisitos siguientes:
1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o
partícipe; y,
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que,
aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, atendidas las
circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se
cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.