-8derecho interno aplicable”. Resaltaron que “los criterios establecidos en la [S]entencia no sólo evitan las cargas que implica un proceso sucesorio sino que, más importante aún, garantizan el respeto del espíritu que motiva al resarcimiento económico”. Asimismo, manifestaron “algunas dudas relacionad[a]s con la eventual distribución de pagos [conforme a los criterios del párrafo 364] si el beneficiario es un familiar que ha fallecido”. En particular, solicitaron que se aclarara “si al aplicar el literal b del párrafo 364 s[e] toma en cuenta [los familiares] que tenía el familiar [víctima] al momento de su muerte aunque fueran distintos de los que tenía al momento de la desaparición de la víctima [de desaparición forzada de quien es familiar]”, y si “debe considerarse a los familiares de las víctimas desaparecidas que no fueron identificados durante el litigio”. 29. El Estado alegó que no era necesario interpretar los puntos indicados por las representantes, en la medida en que “se encuentran en su mayoría regulados dentro del contenido que regula el Código Civil vigente en Guatemala”, pues “se refieren en sí a dudas sobre la aplicación de la normativa interna”. Al respecto, indicó que “no se opone a que la […] Corte interprete lo solicitado”, pero que ello “de ningún modo sustituye lo preceptuado en la legislación interna vigente”, por lo cual “los beneficiarios deben acatar los procedimientos internos si pretenden ser resarcidos”, ya que “es requisito indispensable […] para que cualquier persona pueda recibir una indemnización”. Respecto a la duda de las representantes sobre la aplicación del criterio relativo “al momento de la muerte” de las víctimas desaparecidas, el Estado señaló que “solamente podrá tomar en cuenta lo que el Juez, que declare la muerte presunta de cada persona, decida”. Por otra parte, respecto a los literales d y e del párrafo 364 de la Sentencia, alegó que en “lo relativo a la sucesión hereditaria”, “el Estado se regirá por los preceptos establecidos en la legislación nacional, independientemente del tiempo y los gastos, que llevar a cabo un proceso sucesorio les implique a los beneficiarios”. Asimismo, el Estado “se op[uso] a que se […] considere” “a los familiares de las víctimas desaparecidas que no fueron identificadas durante el litigio del caso ante la Comisión y la Corte”. No obstante, indicó que “las […] personas que pudieran recibir los montos establecidos por la Corte […] son las personas identificadas [en] la [S]entencia, o sus herederos según la normativa interna vigente y debidamente acreditados”. Respecto a las indemnizaciones por daño inmaterial, el Estado alegó entender que la Corte “indica que debe seguirse un proceso sucesorio interno”, sobre lo cual “establec[ió] que no es posible que se realice el pago a herederos sin que antes los mismos sean declarados en esta calidad por medio de los procesos legales establecidos en la legislación”, lo cual “es de carácter obligatorio según la ley y de ninguna manera puede ser sustituido aunque la […] Corte indicara que se les puede dispensar de cumplir con este requisito”. 30. La Comisión señaló que “el literal b) del párrafo 364 de la [S]entencia hace referencia a la muerte de la víctima y, por lo tanto, resultaría consistente con el resto de la [S]entencia una modificación del lenguaje de dicho párrafo por el del inicio de ejecución de la desaparición forzada. Respecto de los literales d) y e), la Comisión estim[ó] útil y relevante una precisión de los aspectos puntuales planteados por l[a]s representantes, a fin de facilitar el cumplimiento expedito de las reparaciones ordenadas”. Respecto a las indemnizaciones por daños inmateriales, la Comisión señaló que, de conformidad con el párrafo 375 de la Sentencia, los criterios para la liquidación del daño inmaterial son los mismos establecidos en el párrafo 364 en lo relativo al daño material. Sin embargo, “corresponde a la Corte valorar si el párrafo 385 afecta dichos criterios y, de ser el caso, aclarar el punto”. Consideraciones de la Corte 31. La Corte reitera que una solicitud de interpretación debe buscar claridad o precisión de los puntos resolutivos de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva del fallo, sin constituir un medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere

Seleccionar párrafo de destino3