-8derecho interno aplicable”. Resaltaron que “los criterios establecidos en la [S]entencia no sólo
evitan las cargas que implica un proceso sucesorio sino que, más importante aún, garantizan
el respeto del espíritu que motiva al resarcimiento económico”. Asimismo, manifestaron
“algunas dudas relacionad[a]s con la eventual distribución de pagos [conforme a los criterios
del párrafo 364] si el beneficiario es un familiar que ha fallecido”. En particular, solicitaron que
se aclarara “si al aplicar el literal b del párrafo 364 s[e] toma en cuenta [los familiares] que
tenía el familiar [víctima] al momento de su muerte aunque fueran distintos de los que tenía
al momento de la desaparición de la víctima [de desaparición forzada de quien es familiar]”, y
si “debe considerarse a los familiares de las víctimas desaparecidas que no fueron
identificados durante el litigio”.
29. El Estado alegó que no era necesario interpretar los puntos indicados por las
representantes, en la medida en que “se encuentran en su mayoría regulados dentro del
contenido que regula el Código Civil vigente en Guatemala”, pues “se refieren en sí a dudas
sobre la aplicación de la normativa interna”. Al respecto, indicó que “no se opone a que la
[…] Corte interprete lo solicitado”, pero que ello “de ningún modo sustituye lo preceptuado
en la legislación interna vigente”, por lo cual “los beneficiarios deben acatar los
procedimientos internos si pretenden ser resarcidos”, ya que “es requisito indispensable […]
para que cualquier persona pueda recibir una indemnización”. Respecto a la duda de las
representantes sobre la aplicación del criterio relativo “al momento de la muerte” de las
víctimas desaparecidas, el Estado señaló que “solamente podrá tomar en cuenta lo que el
Juez, que declare la muerte presunta de cada persona, decida”. Por otra parte, respecto a los
literales d y e del párrafo 364 de la Sentencia, alegó que en “lo relativo a la sucesión
hereditaria”, “el Estado se regirá por los preceptos establecidos en la legislación nacional,
independientemente del tiempo y los gastos, que llevar a cabo un proceso sucesorio les
implique a los beneficiarios”. Asimismo, el Estado “se op[uso] a que se […] considere” “a los
familiares de las víctimas desaparecidas que no fueron identificadas durante el litigio del caso
ante la Comisión y la Corte”. No obstante, indicó que “las […] personas que pudieran recibir
los montos establecidos por la Corte […] son las personas identificadas [en] la [S]entencia, o
sus herederos según la normativa interna vigente y debidamente acreditados”. Respecto a
las indemnizaciones por daño inmaterial, el Estado alegó entender que la Corte “indica que
debe seguirse un proceso sucesorio interno”, sobre lo cual “establec[ió] que no es posible
que se realice el pago a herederos sin que antes los mismos sean declarados en esta calidad
por medio de los procesos legales establecidos en la legislación”, lo cual “es de carácter
obligatorio según la ley y de ninguna manera puede ser sustituido aunque la […] Corte
indicara que se les puede dispensar de cumplir con este requisito”.
30. La Comisión señaló que “el literal b) del párrafo 364 de la [S]entencia hace referencia a
la muerte de la víctima y, por lo tanto, resultaría consistente con el resto de la [S]entencia
una modificación del lenguaje de dicho párrafo por el del inicio de ejecución de la
desaparición forzada. Respecto de los literales d) y e), la Comisión estim[ó] útil y relevante
una precisión de los aspectos puntuales planteados por l[a]s representantes, a fin de facilitar
el cumplimiento expedito de las reparaciones ordenadas”. Respecto a las indemnizaciones
por daños inmateriales, la Comisión señaló que, de conformidad con el párrafo 375 de la
Sentencia, los criterios para la liquidación del daño inmaterial son los mismos establecidos en
el párrafo 364 en lo relativo al daño material. Sin embargo, “corresponde a la Corte valorar si
el párrafo 385 afecta dichos criterios y, de ser el caso, aclarar el punto”.
Consideraciones de la Corte
31. La Corte reitera que una solicitud de interpretación debe buscar claridad o precisión de
los puntos resolutivos de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva
del fallo, sin constituir un medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere