2
libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal
oportunidad “ampliada” e injustificada, reivindicada por el Gobierno demandado —de
hecho una doble oportunidad—, para invocar una objeción que existe primariamente
en su propio beneficio, parece militar en contra de los fundamentos del sistema de
protección internacional de los derechos humanos; parece que, al contrario, hay aquí
la posibilidad de, a un tiempo, equilibrar la balanza de la justicia en una forma
equitativa en favor de las presuntas víctimas, y fortalecer la administración correcta
de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención.
4.
El segundo caso, es decir, la reconsideración por la Corte de la regla del
agotamiento previamente invocada ante la Comisión, requiere de mayor reflexión.
La Corte examinó esta cuestión en los tres casos hondureños (Excepciones
Preliminares, 1987) en los cuales la Corte no aceptó el argumento de la Comisión de
que la Corte no podía revisar todos los aspectos relativos a las reglas de
admisibilidad de las peticiones o comunicaciones. La Corte consideró que la materia
en cuestión se hallaba dentro de su competencia (contenciosa) en cuanto se
relacionaba con la interpretación o la aplicación de la Convención; luego decidió, a su
propio criterio, juntar la cuestión del no agotamiento al fondo, dada la estrecha
relación entre la cuestión de los recursos internos y la violación propiamente dicha
de los derechos humanos (casos:“Velásquez Rodríguez”, §§ 28, 84 y 94-96;
“Godínez Cruz”, §§ 31, 86 y 96-98; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, §§ 33, 83
y 93-95). En dichos casos, parece que a la Corte le fue posible decidir de esa
manera debido al hecho de que la propia Comisión de algún modo argumentó que la
materia del agotamiento de los recursos internos se vinculaba inseparablemente al
fondo y debía decidirse juntamente con este último (casos: “Velásquez
Rodríguez”, § 83; “Godínez Cruz”, § 85; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, §
82)(2) .
5.
La Corte justificó que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, era
competente para decidir todas las materias relativas a la interpretación o la
aplicación de la Convención Americana, y que esas materias comprendían tanto la
determinación de una violación de los derechos garantizados y la adopción de
medidas apropiadas como la interpretación de reglas procesales y la verificación de
su cumplimiento. Al ejercer esos poderes, la Corte no se consideraba obligada o
limitada por las decisiones previas de la Comisión; la Corte añadió que no actuaba
como una corte de revisión o apelación de las decisiones de la Comisión sobre la
admisibilidad, sino que esos poderes derivaban de su naturaleza como órgano
judicial único en materias relativas a la Convención, y además aseguraban a los
Estados Partes que aceptaran la jurisdicción de la Corte que las disposiciones de la
Convención se observarían estrictamente (casos: “Velásquez Rodríguez”, § 29;
“Godínez Cruz”, § 32; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 34). Al contrario de lo
que podría suponerse, tal afirmación tan celosa de la Corte de sus poderes también
con relación a los aspectos atinentes a la excepción preliminar a la admisibilidad
basada en el no agotamiento de los recursos internos no siempre necesariamente
asegura o conduce a una protección mayor de los derechos humanos garantizados.
(2) Este enfoque es reminiscente de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (que se
inició en la Sentencia de Wilde, Ooms y Versyp, 1971) según la cual la Corte tiene competencia para
tomar conocimiento de toda cuestión de hecho y de derecho relacionada con la materia del no
agotamiento de los recursos internos, en la medida en que se haya interpuesto la objeción primero ante la
Comisión. Esta tesis, sin embargo, no pasó sin alguna disidencia dentro de la propia Corte, no sólo en
aquel caso que sentó jurisprudencia, sino también en casos más recientes en los cuales la Corte la ha
sostenido (Brozicek, 1989; Cardot, 1991; Oberschlick, 1991).