39 A.3 Alegatos del Estado 124. El Estado alegó que las Comisión y los representantes no han identificado de forma precisa la supuesta vulneración del artículo 8 de la Convención más allá del plazo razonable, “tanto que tratan de inducir a error confundiéndola ilegítimamente con el artículo 25 de la Convención, agrupando sin motivo alguno estos artículos”. Respecto del artículo 8, el Estado señaló que la Comisión y las presuntas víctimas han alegado la violación del mismo en general, sin determinar obligaciones específicas a cada uno de sus cinco numerales, y aún menos de forma específica con relación a los literales constantes en el artículo 8.2. Alegó que la causa penal fue llevada de manera oficiosa, por el Estado, por las autoridades competentes, dentro del fuero ordinario de jueces penales, no en jurisdicción policial; se resolvió el conflicto de competencia, que no interfirió con el trámite total del asunto; y se llegó a una condena contra el perpetrador del delito, en base a las pruebas expuestas y su valoración judicial. De igual forma, las partes presentaron recursos, lo cual deja sin fundamento la alegación de una supuesta inobservancia al debido proceso legal. 125. Respecto del plazo razonable, el Estado alegó, en cuanto a la complejidad del asunto, que el caso mantuvo ciertos matices que acarrearon dificultades para su tramitación, como la determinación del fuero competente y la adecuación de la conducta del perpetrador a uno de los delitos tipificados en Ecuador, situación que, “por estar vinculada a la intencionalidad de la conducta, originó dificultades y diversos fallos en el conocimiento y resolución por parte del tribunal penal”, a pesar de lo cual el Estado superó las complicaciones del caso y lo resolvió. Además resaltó que las autoridades judiciales procedieron en forma oficiosa, recibiendo gran cantidad de testimonios, realizando peritajes (autopsia y reconocimiento del lugar de los hechos), instaurando asuntos de competencia, conociendo y resolviendo recursos de distinta naturaleza, disponiendo medidas cautelares de índole personal y emitiendo una resolución definitiva. Consideró que se garantizó una activa participación de los interesados, quienes desistieron del proceso, lo que contradice lo pretendido, ya que las presuntas víctimas han consentido el resultado de la causa penal, negándose a sí mismas la posibilidad de recurrir en su calidad de acusadores particulares. En cuanto a la pena impuesta, el Estado alegó que obedeció a la tramitación de un proceso penal, seguido de conformidad a las reglas prexistentes y no a la falaz expresión de la Comisión sobre una falta de convicción de las autoridades judiciales por la inhibición de un juez. Explicó que en el proceso penal interno “se registraron criterios divididos y se aplicó la duda a favor del reo, sentencia que además fue revisada por la Corte Suprema de Justicia”. 126. Respecto de la alegada violación del artículo 25, el Estado señaló que su normativa constitucional, penal y procesal penal otorgó protección judicial dentro del parámetro interamericano, con la observancia estricta de las características del recurso al que se refiere esa norma. Señaló que el acceso a los recursos no fue vedado de ninguna forma y que el acceso a la justicia penal estuvo garantizado dentro del proceso para los familiares; que el recurso de apelación al auto de apertura al plenario, interpuesto por la madre del señor García Ibarra como acusadora particular, fue efectivo y accesible como medios de justicia razonable y adecuado en la situación del caso. Señaló que el recurso de apelación y el recurso de casación cumplieron con los requisitos de rapidez y sencillez necesarios para medir su efectividad, “sin menoscabo de la utilidad de los otros recursos que contenía la legislación procesal penal de la época”. 127. En relación con la reparación, el Estado alegó que era responsabilidad exclusiva de los familiares de la presunta víctima accionar los mecanismos jurídicos disponibles en la legislación ecuatoriana, ante el mismo juez que conoció en primera instancia el caso, si no hubiera desistimiento, puesto que la sentencia condenatoria dentro de un proceso penal facultaba a la parte ofendida para proponer la acción de daños y perjuicios. Por ello, concluyó que “no puede atribuirse responsabilidad internacional al Estado, si una vez que fue condenad[a] la persona

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