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en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y
obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa,
forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.
Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados 162.
138. De igual manera, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 163 y deben
realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de
prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 164. En este sentido, los
estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores
deben, como mínimo: fotografiar dicha escena 165, cualquier otra evidencia física y el cuerpo
como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre,
cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas 166; examinar el área en
busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un
informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la
disposición de toda la evidencia coleccionada 167. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras
obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver,
y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 168.
139. En el presente caso, tal como se analiza más adelante (infra párr. 160), la investigación
penal no revestía complejidad alguna puesto que estaban plenamente identificados el autor de
los hechos y la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho. Por ello, más allá de que en
efecto hayan sido practicadas determinadas diligencias probatorias (autopsia, reconocimiento
del lugar de los hechos, declaraciones de testigos), en este caso la debida diligencia en la
investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las
versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si permitió un
esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde
con lo sucedido. Por lo tanto, corresponde determinar si las falencias alegadas por los
representantes y la Comisión, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el
Estado, incidieran de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso
o en el resultado final del proceso seguido en contra del autor de los hechos 169.
162
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela,
supra párr. 216. Ver también ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,
Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas ( en adelante “Protocolo de Minnesota”), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991).
163
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela,
supra, párr. 228. A efectos de un análisis simplificado del manejo de la escena del crimen, cfr. Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR). Guidelines for Investigating Deaths in Custody. Annex III. Simplified Checklist for the
Management
of
the
Death
Scene.
Octubre
2013,
pág.
13.
Disponible
en:
http://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/Icrc-002-4126.pdf .
164
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 301; Protocolo de Minnesota, supra; y Caso
Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228.
165
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228.
166
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 121, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela,
supra, párr. 227 y 228.
167
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228.
168
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso
Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 227 y 228.
169
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167. Tarazona 125
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