44 140. En primer lugar, ciertamente el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y el fuero policial se mantuvo sin resolver durante los primeros 13 meses de la investigación. No obstante, no fue demostrado en qué sentido esa dilación afectó la posibilidad de evacuar diligencias probatorias en este caso. 141. En segundo lugar, en efecto no fueron realizadas pruebas técnicas de balística que permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma de fuego utilizada por el policía (revólver), como consecuencia de golpes llamados "cachazos" sobre una persona. Esta fue, en definitiva, una de las razones que llevaron a uno de los miembros del tribunal penal a considerar que tal disparo accidental no era posible y que por ende se había configurado un homicidio simple (supra párr.113). No obstante, no fue evacuada prueba alguna en este sentido. 142. Al respecto, la Comisión aportó el peritaje del señor César Augusto Rincón Sabogal, quien, entre otros cargos, se ha desempeñado como fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Colombia y como investigador de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, y declaró sobre los estándares mínimos que se deben respetar en investigaciones de muertes violentas donde se enfrentan las versiones contradictorias de “ejecución extrajudicial” o “muerte accidental”. El perito manifestó que en este caso no se realizaron las diligencias más básicas para dirimir las dos versiones existentes en la mayor medida posible, a saber: i) interrogatorios de seguimiento para solventar las dudas; ii) careos entre testigos que rindieron declaraciones contradictorias; iii) reconstrucción de los hechos con participación de expertos y no de manera repetitiva y sin finalidad específica como se realizó en tres oportunidades; iv) levantamiento topográfico del lugar; v) pruebas de balística para determinar si por el tipo de arma era posible que la misma se accionara con un forcejeo o se requería acción humana directa; y vi) pruebas de balística sobre la dirección, proyección y trayectoria del disparo tomando en cuenta la posición de la víctima y el victimario. Si bien el Estado señaló las diligencias que sí fueron practicadas, no desvirtuó lo señalado por el perito. Más aún, en dos documentos aportados por el Estado expedidos por la Dirección de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y por la Fiscalía General del Estado, referentes a las políticas y mecanismos de investigación que tenía el Estado del Ecuador en 1992, se observa que las regulaciones de derecho interno en efecto imponían la realización de todas las pruebas necesarias, incluidas la pruebas técnicas, con el fin de esclarecer los hechos, particularmente los relativos a la muerte violenta de una persona 170. 170 “Entre las pruebas técnicas que debía cumplir la indagación policial (tiene el objeto de acopiar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de un delito, buscar y capturar a los culpables del mismo, reconocer el lugar donde haya sido cometido y recoger los materiales, documentos y, en general, todo cuanto pueda servir al descubrimiento de la infracción) comprendía: a) El reconocimiento minucioso del lugar en que se ha cometido la infracción; b) El examen prolijo de las señales del delito; la ocupación de los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar sus pruebas materiales y establecer la responsabilidad de su autores, y el cuidado de tales señales para que no se alteren, borren u o alteren. Si fuere necesario, se procederá a registrarla gráficamente o hacerlas examinar por especialistas; e) El levantamiento del cadáver. en la forma prevista en este Código; d) El levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y, si fuere posible la obtención de pruebas fotográfica u otras de esta índole; e) La práctica de pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; y, f) La anotación de los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare alguno en particular así como de las versiones que dieren. […] Si se trataba de delitos que consistan en la muerte de un ser humano, el Juez debla comprobar la identidad del cadáver, con los testimonios de dos testigos que hubiesen conocido en vida a la persona de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos técnicos. Se procedía al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia. La autopsia era practicada por peritos de manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver” (Cfr. Memorando No. 115-FGE-DGPP de 20 de febrero de 2014 dirigido por el Director de Gestión Procesal Penal de la Fiscalía General del Estado al Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, expediente de prueba, ff. 3356-3359). Ver también: informe de 25 de febrero de 2015 dirigido por la Dirección de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior a la Procuraduría General del Estado (cfr., expediente de prueba, ff. 3369-3373).

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