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140. En primer lugar, ciertamente el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y
el fuero policial se mantuvo sin resolver durante los primeros 13 meses de la investigación. No
obstante, no fue demostrado en qué sentido esa dilación afectó la posibilidad de evacuar
diligencias probatorias en este caso.
141.
En segundo lugar, en efecto no fueron realizadas pruebas técnicas de balística que
permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma de fuego utilizada por el
policía (revólver), como consecuencia de golpes llamados "cachazos" sobre una persona. Esta
fue, en definitiva, una de las razones que llevaron a uno de los miembros del tribunal penal a
considerar que tal disparo accidental no era posible y que por ende se había configurado un
homicidio simple (supra párr.113). No obstante, no fue evacuada prueba alguna en este
sentido.
142. Al respecto, la Comisión aportó el peritaje del señor César Augusto Rincón Sabogal,
quien, entre otros cargos, se ha desempeñado como fiscal de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Colombia y como investigador de la Comisión
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, y declaró sobre los estándares mínimos que
se deben respetar en investigaciones de muertes violentas donde se enfrentan las versiones
contradictorias de “ejecución extrajudicial” o “muerte accidental”. El perito manifestó que en
este caso no se realizaron las diligencias más básicas para dirimir las dos versiones existentes
en la mayor medida posible, a saber: i) interrogatorios de seguimiento para solventar las
dudas; ii) careos entre testigos que rindieron declaraciones contradictorias; iii) reconstrucción
de los hechos con participación de expertos y no de manera repetitiva y sin finalidad específica
como se realizó en tres oportunidades; iv) levantamiento topográfico del lugar; v) pruebas de
balística para determinar si por el tipo de arma era posible que la misma se accionara con un
forcejeo o se requería acción humana directa; y vi) pruebas de balística sobre la dirección,
proyección y trayectoria del disparo tomando en cuenta la posición de la víctima y el
victimario. Si bien el Estado señaló las diligencias que sí fueron practicadas, no desvirtuó lo
señalado por el perito. Más aún, en dos documentos aportados por el Estado expedidos por la
Dirección de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y por la Fiscalía
General del Estado, referentes a las políticas y mecanismos de investigación que tenía el
Estado del Ecuador en 1992, se observa que las regulaciones de derecho interno en efecto
imponían la realización de todas las pruebas necesarias, incluidas la pruebas técnicas, con el
fin de esclarecer los hechos, particularmente los relativos a la muerte violenta de una
persona 170.
170
“Entre las pruebas técnicas que debía cumplir la indagación policial (tiene el objeto de acopiar las pruebas que
conduzcan al esclarecimiento de un delito, buscar y capturar a los culpables del mismo, reconocer el lugar donde haya
sido cometido y recoger los materiales, documentos y, en general, todo cuanto pueda servir al descubrimiento de la
infracción) comprendía: a) El reconocimiento minucioso del lugar en que se ha cometido la infracción; b) El examen
prolijo de las señales del delito; la ocupación de los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para
asegurar sus pruebas materiales y establecer la responsabilidad de su autores, y el cuidado de tales señales para que
no se alteren, borren u o alteren. Si fuere necesario, se procederá a registrarla gráficamente o hacerlas examinar por
especialistas; e) El levantamiento del cadáver. en la forma prevista en este Código; d) El levantamiento de un croquis
del lugar donde se cometió el delito y, si fuere posible la obtención de pruebas fotográfica u otras de esta índole; e) La
práctica de pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; y, f) La anotación de los
nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a
quienes constare alguno en particular así como de las versiones que dieren. […] Si se trataba de delitos que consistan
en la muerte de un ser humano, el Juez debla comprobar la identidad del cadáver, con los testimonios de dos testigos
que hubiesen conocido en vida a la persona de cuya muerte se trata o por cualquier clase de medios científicos
técnicos. Se procedía al reconocimiento exterior del cadáver y a su autopsia. La autopsia era practicada por peritos de
manera prolija y abriendo las tres cavidades del cadáver” (Cfr. Memorando No. 115-FGE-DGPP de 20 de febrero de
2014 dirigido por el Director de Gestión Procesal Penal de la Fiscalía General del Estado al Director de la Comisión de la
Verdad y Derechos Humanos, expediente de prueba, ff. 3356-3359). Ver también: informe de 25 de febrero de 2015
dirigido por la Dirección de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior a la Procuraduría General del
Estado (cfr., expediente de prueba, ff. 3369-3373).
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