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de los informes de la Comisión ciertamente permitiría al Estado conocer que sus defensas fueron
consideradas por dicho órgano al momento de tomar la decisión 26. En el presente caso, la Corte
hace notar que el Informe aprobado por la Comisión en este caso está motivado, por lo cual, en
este sentido, lo planteado por el Estado se restringe a una discrepancia de criterios en relación
con lo fundamentado y decidido por la Comisión, lo cual no es razón para analizar lo
precedentemente actuado por ésta.
32. En segundo lugar, la Comisión Interamericana verificó que, al notificar el referido Informe,
también incluyó el “voto en disidencia” de tres Comisionados. Esto no fue desvirtuado por el
Estado. De todos modos, en caso de haberse verificado lo alegado, el Estado no argumentó en
qué consistió el supuesto error grave en el procedimiento, por lo cual no corresponde a la Corte
efectuar control de legalidad alguno respecto de lo actuado por la Comisión.
33.
En tercer lugar, el Estado alegó que la Comisión no justificó las razones que la llevaron a
acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe. Según informó la Comisión, el 11 de abril
y 20 de agosto de 2003 aquélla informó a las partes que, en aplicación del artículo 37.3 de su
Reglamento entonces vigente, había decidido diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el
debate y decisión sobre el fondo. La Corte estima que lo que el Estado identifica como un error
en su perjuicio constituye una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma
reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la misma habría
generado un perjuicio al Estado en su derecho de defensa. En este sentido, resulta plenamente
aplicable lo decidido por la Corte en el caso Castañeda Gutman vs. México:
La Corte advierte que dicha norma establece un reducido número de requisitos formales respecto de la
apertura de un caso y de la facultad de la Comisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad junto con el
fondo. Ello brinda flexibilidad a la Comisión al respecto. La Corte considera que la Comisión ha actuado en
ejercicio de sus facultades reglamentarias, y que independientemente de que se haya verificado esta
acumulación facultativa de la Comisión, de acuerdo a las constancias del expediente, las partes tuvieron la
oportunidad de presentar sus alegatos relativos tanto a la admisibilidad como al fondo del asunto, y la
Comisión los analizó y se pronunció sobre ellos, no verificándose una lesión al derecho de defensa. Por su
parte, el Estado no ha demostrado de qué manera la actuación de la Comisión habría conllevado un error que
haya afectado su derecho de defensa. Por las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción
preliminar 27.
34. Por último, el Estado solicitó a la Corte que ejerza un control de legalidad sobre el Informe
de la Comisión, por cuanto ésta habría realizado consideraciones que corresponden a los
tribunales internos. En el supuesto de que tal argumentación fuera pertinente, evidentemente
ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de la competencia de este Tribunal.
35. En razón de lo anterior, puesto que no se configura presupuesto alguno que conlleve a
este Tribunal a revisar el procedimiento ante la Comisión, la Corte declara improcedentes la
segunda y tercera excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
V
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
36. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, los
representantes y la Comisión, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió
las declaraciones de las presuntas víctimas Alfonso Alfredo García Macías, Lorena Monserrate
García Ibarra y Ana Lucía García Ibarra, propuestos por los representantes, así como la
26
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 39.
27
Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 55.