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como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, por
todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 178. En este
sentido, para efectos de lo que se analiza es irrelevante tal desistimiento en un proceso penal
que, además, excedió el plazo razonable y llegó a un resultado con base en omisiones en el
deber de investigar con debida diligencia.
155. Por último, en cuanto a la cuestión de si el proceso penal efectivamente abrió la vía
para una eventual reparación de las presuntas víctimas, el Estado alegó, tanto en materia de
fondo como de reparaciones, que dicho desistimiento de la acusación particular de los
familiares se basó en “un acuerdo económico extrajudicial” con el policía condenado, lo cual
“implicó una indemnización” y por ello el Estado no estaría obligado a resarcir un daño ya
reparado. Además, alegó que el policía fue destituido y que ello era también una forma de
reparación. Según se analiza en el capítulo respectivo (infra párrs. 184 a 189), la Corte
considera que el Estado no demostró que tal acuerdo, que no fue aportado, tenga carácter o
alcances de indemnización compensatoria, ni fue el resultado de un acto estatal mediante algún
mecanismo nacional que objetiva, razonable y efectivamente sirviera para reparar
adecuadamente las consecuencias de los hechos. Por ello, no corresponde valorar el supuesto
acuerdo como un acto del Estado dirigido a la reparación de las víctimas, en cumplimiento de
un deber jurídico propio. Además, no ha sido demostrado que la decisión de no ascender o
destituir al policía condenado por los hechos fuera el resultado de un procedimiento disciplinario
sancionatorio abierto dentro del órgano policial por su participación en la privación de la vida de
José Luis García Ibarra.
156. En consecuencia, la Corte considera que la respuesta investigativa y judicial del Estado,
especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso
penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la
verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra, la cual ya
fue considerada como arbitraria en los términos del artículo 4.1 de la Convención. En este
sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los
derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos. Por
último, no fue demostrado que el proceso penal fuera en sí mismo una vía adecuada, o abriera
la vía, para una reparación.
157.
Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por el
incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer
la verdad, lo que conlleva una violación de sus derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de José Luis García Ibarra, a saber:
su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo García Macías y sus hermanos
Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente
García Ibarra.
C.3
Análisis del plazo razonable de duración del proceso penal
seguido al autor del homicidio
158. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la
Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 179.
178
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177; y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 222.
179
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; y
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 217.
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