38.
Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca del control de legalidad del procedimiento
ante la Comisión. Al respecto ha dicho que es aplicable cuando se demuestre la existencia de
un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado que justifique la
inadmisibilidad de un caso sometido a la Corte 14. Corresponde analizar si las actuaciones de
la Comisión le habrían provocado alguna violación al derecho de defensa del Estado.
39.
Aunque la Corte nota que el trámite ante la Comisión duró más de 21 años, el alegato
del Estado sobre la supuesta violación del derecho de defensa se circunscribe a que debido al
transcurso del tiempo “surgen dificultades para la estrategia de defensa estatal”, pues “se ha
visto obligado a modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas, dado
que la relación fáctica cambió y el sustento de la excepción propuesta seria insuficiente”. La
Corte considera que este alegato no plantea un motivo concreto en relación con la
inadmisibilidad de caso, pues si bien el paso del tiempo ha implicado que el Estado haya
tenido que modificar su estrategia de defensa en materia de excepciones preliminares, no
supone que haya tenido lugar un error grave que le haya impedido ejercer su derecho de
defensa ante la Comisión o ante la Corte.
40.
La Corte considera que el tiempo transcurrido en la tramitacion del caso ante la
Comision, perjudica fundamentalmente a las presuntas victimas, cuyo derecho de acceso a
la justicia interamericana resulta afectado.
41.
Por lo tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar.
V
PRUEBA
42.
El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por
las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue
controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 15 . Asimismo, la Corte
estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario
público16, así como los traslados de los peritajes17, en cuanto se ajusten al objeto definido
por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.
43.
Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de
conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de
contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida
fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el
14
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Herrera Espinoza
y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2016. Serie C No. 316, párr. 39.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140,
y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2019, párr. 38.
16
Las mismas fueron presentadas por: Marcia González Rubio, Maritza Montesinos González, María del Carmen
Montesinos González, Vinicio Montesinos González, Rafael Iván Suárez Rosero y Reinaldo Aníbal Calvachi Cruz,
propuestos por el representante; y Leonardo Jaramillo, Marcella da Fonte, propuestos por el Estado. Los objetos de
las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte del 14 de febrero del 2019.
17
La Corte decidió trasladar al presente caso los peritajes de Ernesto Albán Gómez y Mario Luis Coriolano, rendidos
en los casos Suárez Rosero Vs. Ecuador y Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador, mediante Resolución de 25 de junio
de 2019 (expediente de fondo, folio 448).
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