99 personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente 476. C. Indemnizaciones compensatorias C.1) Daño material Alegatos de las partes y de la Comisión 309. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, con base en el criterio de equidad, “por el daño emergente sufrido, el pago de US$ 6.000 en favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 en favor de Susana Fernández”, como consecuencia de los “gastos que exigió la atención médica de Sebastián, los destinados a la compra de medicamentos y productos farmacéuticos, a la contratación del servicio de ambulancia para la realización de diferentes estudios, al costeo de tratamientos de rehabilitación y de consultas a profesionales especializados en el ámbito privado”, así como “los gastos obvios que los interesados tuvieron que erogar para trasladarse a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas donde tramitaron las actuaciones en sus diversas etapas”. 310. Como daño material por el concepto de lucro cesante sufrido, los representantes pidieron “el pago de $ 920.400 [pesos argentinos] (US$ 222.587) [a] favor de Sebastián Furlan”. Alegaron que en el caso de Sebastián Furlan, “el Estado […] omitió brindar […] un tratamiento oportuno y adecuado de rehabilitación, así como asistencia integral [a] su situación de discapacidad”, lo cual “implicó un cambio sustancial en su proyección laboral, reduciendo notoriamente su perspectiva de progreso”. Aludieron que “de no haberse producido las violaciones, Sebastián habría culminado sus estudios secundarios a la edad de 19 años [en] 1992”, y se habría encontrado en condiciones de incorporarse al mercado laboral desde 1993. Afirmaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida actual para la población masculina en Argentina, “su capacidad productiva integral se habría extendido hasta el año 2048”. Conforme a la evolución del salario mínimo, vital y móvil en Argentina calcularon la compensación por lucro cesante. Respecto a Danilo Furlan indicaron que “la actividad laboral que realizaba […] no responde a una relación de dependencia, motivo por el cual se dificulta la incorporación de documentación que permita establecer en forma exacta el ingreso mensual que percibía”. Alegaron que “la búsqueda permanente de rehabilitación para su hijo Sebastián, la insistente concurrencia a los órganos de justicia y organismos administrativos para obtener un avance progresivo en el trámite de las distintas actuaciones y el acompañamiento de su hijo […] dan cuenta de sus dificultades para mantener en nivel de ingresos anterior al accidente de Sebastián”. Ante “la necesidad de dedicarse en forma exclusiva a la atención y recuperación de su hijo [, que] implicó el obligado descuido de su actividad laboral”, solicitaron una indemnización por “pérdida de ingresos” de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 311. El Estado solicitó que se “tome en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante [del Tribunal] y rechace aquellas pretensiones pecuniaras excesivas”. Alegó respecto a las pretendidas reparaciones a favor de Sebastián que “[ese] rubro fue contemplado por la Sentencia interna” y que “las eventuales reparaciones no deben responder a las consecuencias del accidente que ya fueron consideradas por el sistema judicial nacional”. Respecto a Danilo Furlan alegó que “el monto pretendido […] excede lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal” y que “no se 476 Cfr. Artículo 18 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, resolución aprobada por la asamblea general, Cuadragésimo octavo período de sesiones, 4 de marzo de 1994, A/RES/48/96.

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