3 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8. Que en relación con la obligación de garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que, entre otras medidas, el Ministerio de Justicia y la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República (SEDH) iniciaron un procedimiento ante el Consejo Nacional de Justicia (CNJ) para verificar la existencia de dilaciones indebidas en el proceso penal relativo al presente caso. El CNJ remitió la petición al órgano corregidor del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, el cual tiene competencia originaria para analizar la cuestión. Este último órgano concluyó que no se demostró un exceso en el plazo del procedimiento penal ni la mala actuación funcional de los magistrados a su cargo; no obstante, recomendó al juez de la causa que adoptara las medidas judiciales adecuadas para la pronta resolución del caso. Por otra parte, informó que, entre otras gestiones, el 22 de septiembre de 2008 representantes de la Abogacía General de la Unión, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la SEDH llevaron a cabo reuniones con representantes del Poder Judicial y del Ministerio Público del Estado de Ceará con el fin de dialogar sobre la necesidad de cumplimiento inmediato de la Sentencia. 9. Que posteriormente Brasil informó que el 29 de junio de 2009 la Acción Penal No. 2000.0172.9186-1/0 fue decidida en primera instancia por el Tercer Juzgado de la Comarca de Sobral, Estado de Ceará. Dicho fallo condenó a Sérgio Antunes Ferreira Gomes, Carlos Alberto Rodrigues dos Santos, André Tavares do Nascimento, Maria 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando sexto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, Considerando séptimo.

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