mujeres en Guatemala. Indicó que la Convención Americana le atribuye las decisiones en
materia de admisibilidad, las cuales son adoptadas de conformidad con la información disponible
al momento de dicho pronunciamiento. Advirtió que los indicios tomados en cuenta en el
Informe de Admisibilidad fueron “plenamente confirmados” en la etapa de fondo, ya que
concluyó la responsabilidad del Estado por la denegación de justicia conforme los artículos 8 y
25 de la Convención.
22.
Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, agregaron que los períodos
de mayor actividad en la investigación, sin que por ello se trate de gestiones efectivas, coinciden
con etapas cruciales del procesamiento del caso ante el sistema interamericano y, en todo caso,
son resultado del impulso que ha dado al proceso el señor Jorge Rolando Velásquez Durán,
padre de la presunta víctima, en calidad de querellante adhesivo. Argumentaron que la alegada
complejidad es resultado del actuar estatal al haber cometido errores graves en el manejo de la
escena del crimen y haber esperado años antes de realizar diligencias investigativas de rutina.
Resaltaron también que, pese a resistencia y desinterés constante por el Ministerio Público, los
esfuerzos continuos del señor Velásquez Durán han permitido “[l]a mayor parte de los indicios y
las líneas de investigación”, así como las diligencias presentadas por el Estado como prueba de
su supuesto actuar diligente.
B.2. Consideraciones de la Corte
23.
La Convención Americana prevé en el artículo 46.1.a) que uno de los requisitos “[p]ara
que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión”, consistente en que “se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Una de las excepciones a ese requisito,
establecida en el apartado c) del inciso 2 del mismo artículo 46, se presenta cuando “haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En este caso, en la petición
inicial del 10 de diciembre de 2007, se invocó el artículo 46.2 de la Convención para señalar que
no procedía agotar previamente los recursos internos. Por su parte, dentro del procedimiento de
admisibilidad ante la Comisión y mediante comunicación de 17 de mayo de 2010, el Estado
alegó que no se había cumplido con el requisito de agotamiento de recursos internos 8. Por
tanto, la presente excepción preliminar fue planteada en el momento procesal oportuno. En el
Informe de Admisibilidad de 4 de octubre de 2010, la Comisión aplicó la excepción al requisito
de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, ya que
“verific[ó] un retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos
respecto a los hechos denunciados” 9.
24.
La Corte recuerda que, para que proceda la excepción preliminar de la falta de
agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los
recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban
disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 10. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni
de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento.
El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión
11
de los alegatos del Estado .
8
Cfr. Escrito del Estado de 17 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 603).
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 110/10 de 4 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folio 590).
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párrs. 88 y 91, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 21.
11
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 21.
9
10