declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. B. Excepción a la falta de agotamiento de los recursos internos B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 20. El Estado alegó que el presente caso no se debió someter a conocimiento de la Corte debido a que los recursos internos aún no se han agotado. Manifestó que no se cumplen las excepciones del artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana 7, pues en ningún momento se ha negado el acceso a la justicia a los familiares de la presunta víctima y el caso continúa bajo investigación, sin que aquellos hayan hecho uso de los recursos que la ley contempla. En este sentido, señaló, primero, que dentro de la legislación interna existe el debido proceso que debe agotarse y mencionó la legislación procesal interna del Estado; por tanto, las personas consideradas como víctimas dentro de un proceso penal cuentan con una serie de garantías y derechos reconocidos para poder promover e impulsar el proceso de investigación o el proceso judicial. Incluso, pueden ejercer el control del procedimiento si consideran que este ha sido ineficaz, inconsistente, mal manejado o exista retardo injustificado, sea en la etapa de investigación o en el proceso judicial. Segundo, sostuvo que en ningún momento se negó el acceso a la justica a los familiares de la presunta víctima, ni se les ha impedido agotar los recursos internos, y que el hecho que no se haya logrado individualizar al responsable de la muerte, no se debe a falta de voluntad del Estado, sino a la complejidad del caso. Tercero, señaló que no se ha vulnerado el plazo razonable, ya que es un caso complejo, no existe inactividad en el proceso de investigación y el actual Código Procesal Penal establece una serie de derechos y herramientas, las cuales permiten que los familiares puedan denunciar o participar activamente en la investigación. 21. La Comisión confirmó que el Estado interpuso esta excepción oportunamente durante la etapa de admisibilidad ante ella, y que, en respuesta, en los párrafos 29 a 31 de su Informe de Admisibilidad tomó nota de que la investigación continuaba abierta y aplicó la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, después de cinco años de la muerte de la presunta víctima sin que el Estado hubiera proporcionado información sobre la conclusión del proceso, o sobre las medidas dispuestas para que avanzara más allá de la etapa inicial de investigación, o sobre las diligencias recientes llevadas a cabo o avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, y sin que presentara información que permitiera concluir que la investigación estuviera revestida de idoneidad y efectividad. Todo ello, en un alegado contexto de impunidad de violencia contra las misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”. En el mismo sentido, véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 22, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 5. 6 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 36. 7 El artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana señala que: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 9

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