declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará y no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, la
Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre
el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
B. Excepción a la falta de agotamiento de los recursos internos
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
20.
El Estado alegó que el presente caso no se debió someter a conocimiento de la Corte
debido a que los recursos internos aún no se han agotado. Manifestó que no se cumplen las
excepciones del artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana 7, pues en ningún
momento se ha negado el acceso a la justicia a los familiares de la presunta víctima y el caso
continúa bajo investigación, sin que aquellos hayan hecho uso de los recursos que la ley
contempla. En este sentido, señaló, primero, que dentro de la legislación interna existe el debido
proceso que debe agotarse y mencionó la legislación procesal interna del Estado; por tanto, las
personas consideradas como víctimas dentro de un proceso penal cuentan con una serie de
garantías y derechos reconocidos para poder promover e impulsar el proceso de investigación o
el proceso judicial. Incluso, pueden ejercer el control del procedimiento si consideran que este
ha sido ineficaz, inconsistente, mal manejado o exista retardo injustificado, sea en la etapa de
investigación o en el proceso judicial. Segundo, sostuvo que en ningún momento se negó el
acceso a la justica a los familiares de la presunta víctima, ni se les ha impedido agotar los
recursos internos, y que el hecho que no se haya logrado individualizar al responsable de la
muerte, no se debe a falta de voluntad del Estado, sino a la complejidad del caso. Tercero,
señaló que no se ha vulnerado el plazo razonable, ya que es un caso complejo, no existe
inactividad en el proceso de investigación y el actual Código Procesal Penal establece una serie
de derechos y herramientas, las cuales permiten que los familiares puedan denunciar o
participar activamente en la investigación.
21.
La Comisión confirmó que el Estado interpuso esta excepción oportunamente durante la
etapa de admisibilidad ante ella, y que, en respuesta, en los párrafos 29 a 31 de su Informe de
Admisibilidad tomó nota de que la investigación continuaba abierta y aplicó la excepción de
retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, después de
cinco años de la muerte de la presunta víctima sin que el Estado hubiera proporcionado
información sobre la conclusión del proceso, o sobre las medidas dispuestas para que avanzara
más allá de la etapa inicial de investigación, o sobre las diligencias recientes llevadas a cabo o
avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, y sin que
presentara información que permitiera concluir que la investigación estuviera revestida de
idoneidad y efectividad. Todo ello, en un alegado contexto de impunidad de violencia contra las
misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”.
En el mismo sentido, véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 22, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 5.
6
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17; Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17, y Caso Veliz Franco y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 36.
7
El artículo 46.2 literales a, b y c de la Convención Americana señala que: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y
1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya
sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
9