C. Valoración de la prueba 39. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuanto el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 22. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 23. VI HECHOS 40. En este capítulo la Corte examinará, en primer lugar, el contexto en el que ocurrieron los hechos del caso y, en segundo lugar, los hechos del caso sobre Claudina Isabel Velásquez Paiz, los cuales incluyen: i) la denuncia de su desaparición, ii) el hallazgo de su cuerpo sin vida y las diligencias iniciales practicadas; iii) la investigación penal abierta respecto a su muerte; iv) la investigación de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala abierta por los hechos del caso; v) los procedimientos disciplinarios abiertos en la Jefatura de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, y la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, y vi) el procedimiento disciplinario abierto en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. A. Contexto en el que ocurrieron los hechos del caso 41. La Comisión y los representantes sostuvieron que este caso se inserta en un contexto de altos niveles de hechos de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala, así como de impunidad generalizada de los mismos. En particular, la Comisión afirmó que organismos internacionales y nacionales, así como organizaciones no gubernamentales, habían manifestado preocupación desde el año 2001 por la falta de cumplimiento de la debida diligencia por parte del Estado para prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres y un contexto de agudización de la misma en Guatemala. Además, señaló que habría consenso en que, a pesar de existir varias instituciones paralelas para el adelanto de la mujer, estas tienen mandatos superpuestos y, en consecuencia, adolecen de una débil coordinación estatal y falta de recursos para llevar adelante sus programas. Destacó también que la situación en Guatemala no había cambiado entre el momento de los hechos del Caso Veliz Franco y otros (ocurridos en el año 2001) y del Caso Velásquez Paiz y otros (ocurridos en el año 2005). Afirmó que “los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género”. 42. El Estado señaló que existe aún la necesidad que tanto los peticionarios como la Comisión establezcan por qué los hechos del presente caso se encuadrarían dentro de los elementos específicos de la violencia de género. Al respecto, sostuvo que, en este caso, no se logró comprobar que hubieran indicios de que Claudina Velásquez fue objeto de violaciones a su integridad física antes de su muerte, y menos que haya sido víctima de violencia sexual, por lo 22 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No 37, párrs. 69 al 76, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 40. 23 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No 33, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 41. 15

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