34.
El Estado remitió cinco anexos con sus alegatos finales escritos. La Corte constató que
dichos documentos fueron remitidos en respuesta a preguntas que realizaron los jueces en la
audiencia pública al Estado. Ni la Comisión ni los representantes objetaron la admisibilidad de
los mismos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, la Corte
estima procedente admitir dichos documentos.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
35.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los
testigos y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público que
no fueron objetados, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la
Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 10).
36.
En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que la perita Claudia González
Orellana, en ningún momento fue “[im]parcial ni objetiva” y que su peritaje salió del objeto
establecido por la Presidencia. Asimismo, alegó que el peritaje de Christine Mary Chinkin se
caracterizó por un evidente sesgo de parcialidad y falta de objetividad, “no responde de manera
enfática las preguntas” y “sus fundamentos no se basan en hechos concretos o comprobados,
sino más bien en suposiciones y datos y estadísticas, que en palabras de la misma perita
reconoce como no confiables”. En consecuencia, Guatemala manifestó su disconformidad con
que las declaraciones de las peritas González y Chinkin sean utilizadas como indicadores en el
presente caso. La Corte considera que dichas objeciones tienen relación con el peso y alcances
probatorios de los peritajes señalados, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo
probatorio. De este modo, la Corte estima procedente admitirlos en los términos establecidos en
la mencionada Resolución del Presidente.
37.
Por otro lado, mediante comunicación de 6 de abril de 2015, los representantes
presentaron una objeción al alcance del objeto de la declaración del testigo Víctor Manuel Boror
de la Rosa, ya que “luego de la revisión de todos los documentos presentados por el Estado [a
solicitud de la Corte, esto es, las piezas del expediente que contienen las actuaciones procesales
realizadas del mes de mayo de 2012 hasta la fecha], solo […] encontra[ron] cuatro documentos
con fecha de 2014”. En consecuencia, solicitaron a la Corte que “emita instrucciones al testigo
[…] para que [en] sus declaraciones en relación a las diligencias y actuaciones de investigación
de 2014 hasta la fecha[,] se adhiera estrictamente a los hechos contenidos en los [referidos
cuatro documentos encontrados]”. Además, consideraron que la admisión de dicha testimonial
ofrecida por el Estado, en los términos referidos y sin compartir con las partes el fundamento
documental sobre el cual se basaría primordialmente el testimonio, atentaría contra el principio
de contradicción de la prueba y el principio de igualdad de armas. Asimismo, señalaron que el
Estado estaría tratando de introducir nuevas pruebas con posterioridad al vencimiento de los
plazos contemplados en los artículos 41 y 28 del Reglamento de la Corte.
38.
Al respecto, la Resolución del Presidente de 19 de marzo de 2015 (supra párr. 10)
estableció que la declaración del testigo Boror de la Rosa se limitaría en el supuesto que el
Estado no remitiera, dentro de un plazo establecido, el expediente de investigación con las
actuaciones procesales realizadas “hasta la fecha”. Mediante escrito de 25 de marzo de 2015
(supra párr. 11), el Estado cumplió con dicho requerimiento al remitir “tres documentos
identificados como Diligencias de Investigación”, los cuales harían parte del expediente de
investigación hasta el mes de marzo de 2014. La Corte toma nota de las observaciones de los
representantes respecto a las diligencias de investigación remitidas por el Estado; no obstante,
dicha objeción tiene relación con el peso y alcances probatorios del testimonio del señor Boror
de la Rosa, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. De este modo, la
Corte estima procedente admitir la declaración del testigo en los términos establecidos en la
Resolución del Presidente.
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