190. La Corte advierte que las actitudes que asumieron las autoridades en la investigación de la
muerte de Claudina Velásquez no es un hecho aislado, pues coincide con el contexto sobre la
“tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de
vida, o ropa”, y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de
las víctimas, así como la impunidad de los actos violentos que conllevan la muerte de mujeres
(supra párr. 49). Coincide además con las actitudes que tuvieron los funcionarios a cargo de la
investigación en el caso Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, en el cual la Corte constató
que omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron
tardíamente y cuando los elementos de prueba estaban contaminados; la ausencia de una
investigación profunda y efectiva sobre el incidente violento que causó la muerte de la víctima,
así como de sus posibles causas y motivaciones; efectuaron declaraciones que denotaban la
existencia de estereotipos y prejuicios sobre el rol social de las mujeres, con influencia negativa
en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a
sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e
identificación de los autores 292.
191. En el presente caso, la Corte constató que la escena del crimen no fue trabajada como es
debido ni con la exhaustividad requerida para lograr resultados positivos en la investigación;
hubo una falta en la recaudación, documentación y preservación de evidencia, e irregularidades
en el reconocimiento médico forense, en la práctica de la necropsia y en su documentación
respectiva. Además, las diligencias de investigación han sido tardías, repetitivas y se han
prolongado a través del tiempo, y algunas otras no se tiene claridad sobre las razones por las
cuales se han practicado (supra párrs. 168 y 172). Dichas falencias investigativas no son un
hecho casual ni colateral a la investigación; son una consecuencia directa de una práctica común
de las autoridades que investigan de realizar una valoración estereotipada de la víctima, aunado
a la ausencia de controles administrativos sobre la actividad de los agentes estatales que
intervinieron y actuaron en la investigación con base en estos estereotipos y prejuicios. Todo lo
cual derivó en que el caso no se investigara de manera diligente ni con rigor, manteniéndose en
la impunidad hasta el día de hoy, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a
la justicia por razones de género.
192. Ahora bien, es posible asumir que la muerte violenta de Claudina Velásquez Paiz fue una
manifestación de violencia de género a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará 293, teniendo en cuenta:
a) los indicios de una probable violación sexual. El brasier no lo tenía puesto sino colocado
entre el pantalón y la cadera, el zipper del pantalón estaba abajo, el cincho estaba
292
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 210 a 212.
El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”. La Corte ha establecido anteriormente que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a
violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en
pie de igualdad con el hombre’”. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por
otra parte, también ha señalado este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de
una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Cfr. Caso
Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.
Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra
mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a
ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe
resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no
violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre.
Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará,
que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la
posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, supra, nota al pie 254.
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