190. La Corte advierte que las actitudes que asumieron las autoridades en la investigación de la muerte de Claudina Velásquez no es un hecho aislado, pues coincide con el contexto sobre la “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa”, y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas, así como la impunidad de los actos violentos que conllevan la muerte de mujeres (supra párr. 49). Coincide además con las actitudes que tuvieron los funcionarios a cargo de la investigación en el caso Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, en el cual la Corte constató que omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente y cuando los elementos de prueba estaban contaminados; la ausencia de una investigación profunda y efectiva sobre el incidente violento que causó la muerte de la víctima, así como de sus posibles causas y motivaciones; efectuaron declaraciones que denotaban la existencia de estereotipos y prejuicios sobre el rol social de las mujeres, con influencia negativa en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores 292. 191. En el presente caso, la Corte constató que la escena del crimen no fue trabajada como es debido ni con la exhaustividad requerida para lograr resultados positivos en la investigación; hubo una falta en la recaudación, documentación y preservación de evidencia, e irregularidades en el reconocimiento médico forense, en la práctica de la necropsia y en su documentación respectiva. Además, las diligencias de investigación han sido tardías, repetitivas y se han prolongado a través del tiempo, y algunas otras no se tiene claridad sobre las razones por las cuales se han practicado (supra párrs. 168 y 172). Dichas falencias investigativas no son un hecho casual ni colateral a la investigación; son una consecuencia directa de una práctica común de las autoridades que investigan de realizar una valoración estereotipada de la víctima, aunado a la ausencia de controles administrativos sobre la actividad de los agentes estatales que intervinieron y actuaron en la investigación con base en estos estereotipos y prejuicios. Todo lo cual derivó en que el caso no se investigara de manera diligente ni con rigor, manteniéndose en la impunidad hasta el día de hoy, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género. 192. Ahora bien, es posible asumir que la muerte violenta de Claudina Velásquez Paiz fue una manifestación de violencia de género a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 293, teniendo en cuenta: a) los indicios de una probable violación sexual. El brasier no lo tenía puesto sino colocado entre el pantalón y la cadera, el zipper del pantalón estaba abajo, el cincho estaba 292 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 210 a 212. El artículo 1 de la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte ha establecido anteriormente que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por otra parte, también ha señalado este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 254. 293 72

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