sobre violaciones a derechos contenidos en instrumentos distintos a la Convención Americana,
los Estados tuvieron que haberla facultado expresamente.
17.
La Comisión advirtió que el Estado interpuso esta excepción en el Caso Veliz Franco y
otros, y que fue desestimada por la Corte con base en su reiterada jurisprudencia mediante la
cual ha venido aplicando directamente el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará,
entendiendo que el artículo 12 de dicho instrumento incorpora una cláusula general de
competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a este. Por tanto,
solicitó a la Corte que declare improcedente esta excepción preliminar.
18.
Los representantes coincidieron con la Comisión y reiteraron los criterios establecidos
en los casos Veliz Franco y otros y Campo Algodonero. Además, agregaron que es falso que el
Estado no haya reconocido “en ningún momento” la competencia del Tribunal para conocer
violaciones a los derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, ya que en los casos
Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez (Diario Militar) se declaró la responsabilidad
internacional de Guatemala por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 4,
“responsabilidad que fue reconocida por el mismo [Estado] sin cuestionar la competencia de la
Corte”.
A.2. Consideraciones de la Corte
19.
El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”) el 4 de enero de 1995
sin reservas o limitaciones. El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación
de “peticiones” a la Comisión, referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”,
estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha
indicado la Corte en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Véliz Franco
Vs. Guatemala y Caso Espinoza González Vs. Perú, “parece claro que el tenor literal del artículo
12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su
aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones
individuales” 5. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala 6, la Corte
4
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
5
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. Al respecto, la Corte señaló que en la “formulación” del
artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que
habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará ‘de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la
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