anterior, la solicitud del Estado no corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que se refiere a su desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que arribó la Corte. 24. Además, la Corte nota que una eventual interpretación sobre este asunto no tendría ninguna incidencia en el apartado resolutivo de la sentencia, y que el análisis que hizo la Corte de la sentencia del Tribunal Constitucional contribuye a reforzar la conclusión a la que arribó, pero no es su único fundamento. En ese sentido, la Corte determinó que “el Estado procedió de manera arbitraria al declarar el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso de la República identificados en esta sentencia […], porque [1] fueron retirados de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque [2] se les prohibió acceder a la acción de amparo para cuestionar sus ceses” 12 (negrillas fuera del texto). Como argumento adicional, la Corte destacó lo establecido por el Tribunal Constitucional. 25. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, bajo la solicitud de interpretación, el Estado manifestó su discrepancia con el análisis hecho en la sentencia, cuestión que excede el ámbito de aplicación del artículo 67 de la Convención. La Corte reitera que la solicitud de interpretación de sentencia tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 13, lo que no ocurre en el presente caso. 26. Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de interpretación del punto resolutivo 7 en relación con el párrafo 115 de la Sentencia presentada por el Estado es improcedente y debe ser desestimada. C. Solicitud de interpretación sobre la medida de satisfacción relativa al mandato de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente C.1 Argumentos de las partes y la Comisión 27. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 11 en relación con los párrafos 144 y 154 de la Sentencia, concerniente a la “inclusión de todas las víctimas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”. Señaló que, para la inscripción en el Registro, la legislación peruana ha previsto un procedimiento de evaluación, y que “aquellas personas que aún no hubieran sido reconocidas como trabajadores cesados irregularmente, mediante su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, podían solicitar la revisión de sus ceses, a afectos de que estos sean evaluados”. También indicó que hay dos víctimas declaradas en Sentencia sobre las que “existen pronunciamientos judiciales firmes […], que desestimaron sus pretensiones relativas a la inscripción en el referido Registro”. En ese sentido, se refirió a “la dificultad de incluir en el mencionado Registro a las 44 víctimas que no se encuentran inscritas, sin que exista un procedimiento de evaluación previo” y a las “víctimas [con] decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada”. Solicitó que se esclarezca el sentido del fallo, en relación con la “inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de las 44 víctimas que aún no han sido inscritas”. 12 Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 115. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 9. 13 7

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