20 representantes, entre éstos, aquéllos en torno a la muerte del señor Walberto Hoyos, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana (supra Considerando 30). * * * 69. La Corte deja constancia de que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas desde el 6 de marzo de 2003 (supra Visto 1), y de que han estado vigentes durante aproximadamente siete años. 70. El Tribunal ya ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia 24. En tal sentido, las medidas provisionales están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente. 71. Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte considera pertinente recibir de la Comisión Interamericana información clara, precisa y detallada que demuestre que la situación de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las presentes medidas provisionales subsisten aún después de siete años de vigencia de las mismas, en orden a determinar lo que haya lugar en relación con su mantenimiento. * * * 72. El Tribunal recibió directamente de la Corte Constitucional de Colombia una notificación de un Auto emitido el 18 de mayo de 2010 (supra Visto 6) relativo a la “[a]dopción de medidas cautelares de protección inmediata para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento, en particular del Auto 005 de 2009”. En dicho Auto se “[i]nvit[a] a la Corte Interamericana […], para que en el marco de sus competencias judiciales y de seguimiento a las decisiones adoptadas por ese organismo internacional en [sus] Resoluciones […] sobre „medidas provisionales [sobre el] Asunto comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó‟, […] conforme una comisión judicial de verificación respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por ese organismo judicial, así como respecto de la situación actual de vulnerabilidad y riesgo de la población y comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó”. 73. El Tribunal valora y agradece la invitación realizada por la Corte Constitucional de Colombia. Al respecto, observa que dicha Corte ha señalado que las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana en el presente asunto “son vinculantes y deben ser acatadas”, y que en el marco del “estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025 de 2004”, entre otros, también ha ordenado “medidas cautelares urgentes de protección de los derechos fundamentales de la población y comunidades afrocolombianas ubicadas en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó”, entre éstas, a favor de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Lo anterior favorece el diálogo entre cortes y fortalece la protección otorgada mediante las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. 24 Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 2003, Considerando tercero; Asunto Gallardo Rodríguez. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando décimo, y Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de Febrero de 2008, Considerando décimo tercero.

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