9 20. Asimismo, la Corte reitera que “en los casos de niños y adolescentes internados, el Estado ‘por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño y adolescente. Asimismo, la protección de la vida del niño y adolescente requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad’. Por otra parte, la Corte ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Estado de protección contra los malos tratos a las personas detenidas. En específico, el Tribunal se ha referido a la prohibición de utilizar malos tratos como métodos para imponer disciplina a menores internos. No obstante, la Corte toma nota que si bien el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas no rechaza el concepto positivo de disciplina, en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de protección debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor tiempo posible y con el debido cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios. Por tanto, la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes. En razón de lo anterior, están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluido los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor”10. 21. Adicionalmente, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. La Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad11. 22. Por todo lo anterior, la Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los niños y adolescentes privados de libertad en la Unidad de Internación Socioeducativa y de las otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. Por tanto, el Estado debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales en el presente asunto se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible garantizar el acceso de los representantes a la UNIS y la colaboración entre Estado y aquellos en la implementación de las presentes medidas provisionales. 23. En vista de lo anterior, en su próximo informe el Estado deberá remitir al Tribunal información clara, desglosada y detallada sobre: a) el funcionamiento de la Comisión de Evaluación Disciplinaria en la UNIS; b) el diagnóstico de seguridad 10 Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Resolución de 26 de abril de 2012, supra nota 5, Considerando vigésimo segundo. 11 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Resolución de 26 de abril de 2012, supra nota 5, Considerando vigésimo tercero.

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