9
20.
Asimismo, la Corte reitera que “en los casos de niños y adolescentes
internados, el Estado ‘por una parte, debe asumir su posición especial de garante
con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas
en el principio del interés superior del niño y adolescente. Asimismo, la protección de
la vida del niño y adolescente requiere que el Estado se preocupe particularmente de
las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad’.
Por otra parte, la Corte ha desarrollado ampliamente las obligaciones del Estado de
protección contra los malos tratos a las personas detenidas. En específico, el Tribunal
se ha referido a la prohibición de utilizar malos tratos como métodos para imponer
disciplina a menores internos. No obstante, la Corte toma nota que si bien el Comité
de los Derechos del Niño de Naciones Unidas no rechaza el concepto positivo de
disciplina, en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de protección
debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor
tiempo posible y con el debido cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios.
Por tanto, la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una
obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes. En razón de lo anterior,
están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un
trato cruel, inhumano o degradante, incluido los castigos corporales, la reclusión en
aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud
física o mental del menor”10.
21. Adicionalmente, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares. La Corte ha señalado que independientemente de la existencia de
medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad11.
22.
Por todo lo anterior, la Corte considera necesario mantener las presentes
medidas provisionales, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los niños
y adolescentes privados de libertad en la Unidad de Internación Socioeducativa y de
las otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. Por tanto, el Estado
debe continuar realizando las gestiones pertinentes para que las medidas
provisionales en el presente asunto se planifiquen e implementen con la participación
de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas medidas
se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible
garantizar el acceso de los representantes a la UNIS y la colaboración entre Estado y
aquellos en la implementación de las presentes medidas provisionales.
23.
En vista de lo anterior, en su próximo informe el Estado deberá remitir al
Tribunal información clara, desglosada y detallada sobre: a) el funcionamiento de la
Comisión de Evaluación Disciplinaria en la UNIS; b) el diagnóstico de seguridad
10
Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Resolución de 26 de abril de 2012, supra
nota 5, Considerando vigésimo segundo.
11
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007,
Considerando décimo sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Resolución de 26 de
abril de 2012, supra nota 5, Considerando vigésimo tercero.