2
1.
El 8 de septiembre de 2005 la Corte emitió la Sentencia sobre excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas en este caso (en adelante “la Sentencia”).
Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2005.
2.
El 5 de enero de 2006 el Estado presentó una demanda de interpretación de la
Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento.
3.
En la demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro
acápites. En los dos primeros literales, inter alia, indicó, a) sobre la niña Violeta Bosico,
que no se ha podido demostrar si nació en la República Dominicana, y b) sobre la niña
Dilcia Yean, que existen dudas de que sea hija de Leonidas Oliven Yean, por lo que el
Estado señaló que no se podría afirmar que dichas niñas son dominicanas. En el apartado
c) sobre la apatricidad, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber
adquirido la nacionalidad haitiana, la que tienen sus abuelos, y además indicó que “el
Estado se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, [que
estuvo] basado en un acuerdo amistoso[,] y [que] los demandantes[,] aunque estén en
posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige […] para la
normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”; y d) sobre la responsabilidad del
Estado, pretende “conocer el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de
los funcionarios que intervinieron en el caso […] en el entendido que la disminución o
eximente de [la] culpabilidad [de dichos funcionarios] será también la disminución o
eximente de la culpabilidad del Estado”.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
4.
De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, la Corte es
competente para interpretar sus fallos.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5.
El 8 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del
Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte
transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas (en
adelante “los representantes”), y les comunicó que podrían presentar las alegaciones
escritas que estimaran pertinentes, a más tardar el 10 de abril de 2006. Asimismo se
recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento,
“la demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”.
6.
El 7 de abril de 2006 la Comisión solicitó una prórroga de diez días, contados a
partir del vencimiento del plazo, para cumplir con la presentación de las alegaciones
escritas. Ese mismo día la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente
del Tribunal, concedió la prórroga solicitada por la Comisión hasta el 19 de abril de 2006.
Asimismo, se informó a los representantes que se les otorgaba la misma prórroga para la
presentación de sus alegaciones.
7.
El 19 de abril de 2006 la Comisión presentó sus alegatos sobre la demanda de
interpretación, en los cuales indicó que el Estado no pretende que la Corte interprete el
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