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sentido y el alcance del fallo, como lo establecen los artículos 67 de la Convención y 58
(sic) del Reglamento, sino que claramente busca una revisión y reconsideración de la
Sentencia definitiva e inapelable que dictó la Corte, por estar en desacuerdo con las
decisiones en ella contenidas, como indicó el mismo Estado al manifestar que recurre
mediante este recurso al no regularse un recurso de revisión de las sentencias dictadas
por el Tribunal. En consecuencia, la Comisión estimó que la solicitud de interpretación
interpuesta por el Estado no cumple con los requisitos normativos necesarios para ser
considerada una demanda de interpretación, por lo que debe ser rechazada.
8.
El 19 de abril de 2006 los representantes manifestaron que el escrito presentado
por el Estado no constituye una demanda de interpretación de conformidad con los
artículos 67 de la Convención y 59.1 del Reglamento, ni es conforme con la jurisprudencia
reiterada de esta Corte, sino que es un esfuerzo por volver a litigar temas ya resueltos en
la Sentencia. Consecuentemente, los representantes solicitaron al Tribunal que rechace el
referido escrito, ya que lo que busca el Estado es impugnar la Sentencia.
IV
ADMISIBILIDAD
9.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación
cumplen las normas aplicables.
10.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
11.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
12.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
13.
La Corte ha constatado que el Estado interpuso la demanda de interpretación el 5
de enero de 2006, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra
párr. 2), ya que la Sentencia fue notificada al Estado el 7 de octubre de 2006.
14.
Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de
interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
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