5 ejercer ampliamente el derecho a la defensa, con todas las facultades y actuaciones que éste entraña. 17. En este ámbito deben operar, incluso cuando se trate de meras infracciones, no de crímenes o delitos, la presunción de inocencia, la prueba a cargo de la autoridad, la provisión de abogado que ejerza la defensa desde el momento de la detención y presentación del sujeto --antes de que rinda cualquier declaración que pudiera comprometer su situación jurídica y determinar el resultado del procedimiento--, la información sobre los motivos de la detención y los derechos del detenido, el acceso al expediente que se forme, la posibilidad de utilizar recursos expeditos --particularmente los que conciernen a la tutela de los derechos fundamentales--, la celeridad del procedimiento y el acceso a la libertad provisional. 18. Es indispensable que el sistema procesal disponga y asegure diversas medidas de control sobre la marcha y legalidad del procedimiento y el debido desempeño de las autoridades que intervienen en éste --medidas que son, en esencia, otros tantos actos y garantías del debido proceso--, sobre todo cuando se desarrolla sobre menores de edad, que se encuentran en situación de especial indefensión y vulnerabilidad, y enfrentan, por lo tanto, un riesgo específico y mayor de que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte su existencia, en ocasiones de manera irreparable. 19. Estos controles, que operan para diversos fines específicos, implican siempre la presencia y la intervención de autoridades o particulares en apoyo del menor y en procuración o tutela de sus derechos e intereses. A este conjunto de medidas de control corresponden las notificaciones inmediatas sobre la detención de un menor a sus familiares o representantes o custodios legales, a su abogado --y, en todo caso, al defensor público que pueda actuar inmediatamente--, al cónsul del Estado de su nacionalidad, al juez que debe establecer la legitimidad de la detención y la justificación del procedimiento, al médico que haya de acreditar las condiciones físicas y psíquicas en las que se encuentra el menor y vigilar su evolución en el lugar de detención, y al asistente o trabajador social que concurra a establecer y mantener el acceso del menor a quienes pueden brindarle atención y protección. 20. Las medidas cautelares y de coerción --ante todo, la detención misma-- deben organizarse conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin perder de vista el carácter excepcional que debiera tener, en el orden jurídico de una sociedad democrática, cualquier restricción precautoria de derechos. Frecuentemente se han denunciado ciertas prácticas de detención colectiva --bajo la denominación de razzias, entre otras--, que corresponden a la insostenible lógica de las imputaciones generales, independientemente de las responsabilidades individuales. Si la afectación de un derecho debe ser consecuencia de una infracción prevista en la ley, y la responsabilidad de la persona es estrictamente individual, los medios de coerción y cautelares deben fundarse, asimismo, en la realización de conductas previstas y proscritas por la norma general y en consideraciones individuales que establezcan el nexo claro y probado entre el sujeto infractor y la medida restrictiva de los derechos de éste. 21. La ejecución de medidas coercitivas, de suyo delicadas y peligrosas, sobre todo cuando atañen a la libertad personal, debiera realizarse en espacios físicos adecuados, que no extremen o agraven la medida, añadiendo a sus naturales consecuencias otros efectos dañinos, y estar a cargo de personas debidamente seleccionadas y preparadas para este desempeño, bajo riguroso control y supervisión.

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