2
la familia), 22.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras María
del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce y sus familiares; y
del artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en
perjuicio de la señora Ana Teresa Yarce.
4.
El 29 de julio de 2010 la CIDH acumuló los casos 12.595, Miryam Eugenia Rúa Figueroa y
otros (Comuna 13); 12.596, Luz Dary Ospina Bastidas y otros (Comuna 13) y 12.621, Mary Naranjo y
otras (Comuna 13), a los efectos de la adopción de la decisión sobre el fondo, de conformidad con el
artículo 29.1 (d) de su Reglamento, puesto que versan sobre hechos similares y revelan el mismo patrón
de conducta.
5.
El Estado sostuvo durante parte de la etapa de fondo – entre el 4 de noviembre de 2010
y el 13 de febrero de 2012 - que se reservaba el derecho de presentar sus observaciones a los escritos
de fondo presentados por los peticionarios hasta que no fueran resueltas tres solicitudes
procedimentales. El Estado solicitó a la Comisión que: (i) procediera a caracterizar de manera adecuada
los hechos de las litis en los informes de admisibilidad de los tres casos admitidos; (ii) una vez
caracterizados los hechos de cada caso, procediera a justificar y argumentar de manera adecuada su
decisión de acumular los tres casos de referencia; y (iii) definiera la consecuencia jurídica de la
presentación extemporánea e injustificada de la observaciones adicionales sobre el fondo por parte de
los peticionarios en los presentes tres casos2. Estos aspectos fueron contestados por la CIDH el 15 de
marzo de 2012, en los términos detallados en el párrafo 21 de la sección de trámite del presente
informe. Con posterioridad a la respuesta de la CIDH, el Estado solicitó cinco prórrogas para presentar
sus observaciones de fondo, las cuales fueron concedidas por la CIDH.
6.
El 16 de noviembre de 2012, el Estado presentó sus observaciones de fondo sobre el
presente asunto, en donde reiteró dos de las tres solicitudes procedimentales comprendidas en sus
comunicaciones anteriores vinculadas con la falta de caracterización de los hechos de la litis en los
informes de admisibilidad y la acumulación de los tres casos. En sus observaciones de fondo, el Estado
además sostiene que las afirmaciones contextuales que realizan los peticionarios en sus alegatos de
fondo no tienen sustento en prueba alguna, y afirma la inexistencia de responsabilidad internacional
para el mismo en relación con las violaciones de derechos humanos alegadas. El Estado a su vez indica
que no le es posible remitir copias de los expedientes penales y administrativos solicitados por la CIDH el
15 de marzo de 2002 por ser objeto de reserva sumarial, en razón de la etapa en la que se encuentran
actualmente las investigaciones pertinentes a este asunto.
7.
Tras examinar las pruebas y los argumentos de las partes, la Comisión concluye en el
presente informe que el Estado de Colombia es responsable por las violaciones de los derechos
consagrados en los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 16, 17.1, 19, 21.1, 21.2, 22, y 25, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las presuntas víctimas, según se
describe en el párrafo 368 de este informe. La Comisión además considera que no cuenta con
suficientes elementos para pronunciarse sobre los artículos 11 y 27 de la Convención Americana en el
presente informe. En consecuencia, la Comisión Interamericana presenta sus recomendaciones al
Estado de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana.
2
Nota del Estado colombiano DIDHD/GOI. No. 64785/2720 remitida a la CIDH el 4 de noviembre de 2010, página 12.