12 de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario11. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad12. 25. En relación con las sanciones disciplinarias en los centros de detención esta Corte ha resuelto que los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos” 13, y que “[l]as penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante [están] completamente prohibidas como sanciones disciplinarias”14. Asimismo, no se puede permitir la imposición de castigos extraoficiales o arbitrarios, ni que el buen orden de los establecimientos penitenciarios sea mantenido sobre la base del temor permanente de los reclusos hacia las autoridades penitenciarias o hacia otros reclusos en quienes éstas hayan “delegado” funciones de seguridad y disciplina 15, como continúa siendo el caso en el Complejo de Curado. 26. Es imperativo que el Estado ejerza el control efectivo de los centros penitenciarios. Lo anterior implica ser capaz de mantener el orden y la seguridad al interior de las cárceles. El Estado debe ser capaz de garantizar en todo momento la seguridad de los reclusos, sus familiares, las visitas y de las personas que laboran en los centros penitenciarios. No es admisible bajo ninguna circunstancia que las autoridades penitenciarias se limiten a la vigilancia externa o perimetral, y dejen el interior de las instalaciones en manos de los reclusos. Cuando esto ocurre, el Estado coloca a los reclusos en una situación permanente de riesgo, exponiéndolos a la violencia carcelaria y a los abusos de otros internos más poderosos o de los grupos delictivos que operan estos recintos 16. 11 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occcidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, Considerando 15. 12 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, Considerando 15. 13 Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10; Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Regla número 54.1. 14 Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10; Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Regla número 31. 15 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011, párr. 373. 16 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011, párr. 77.

Seleccionar párrafo de destino3