-16información adicional y actualizada que detalle el estado de cumplimiento de la presente
medida.
D. Pago de indemnizaciones
D.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución
anterior
40. En los puntos dispositivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia, se
dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los Anexos I y II de la
Sentencia “a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de vida”
tanto por concepto de daño material (párrafos 234 a 241, 246 a 251, 286, 288 y 290 a
294 de la Sentencia) como por daño inmaterial (párrafos 234 a 241, 254 a 259, 286,
288 y 290 a 294 de la Sentencia).
41. En la Resolución sobre supervisión de 2009 (supra Visto 3) se declaró que el Estado
había cumplido parcialmente con las obligaciones dispuestas en los referidos puntos
resolutivos, valorando que, si bien los pagos fueron realizados fuera de los plazos fijados
en Sentencia, “la mayoría de los beneficiarios ha[bían] recibido la totalidad o la mayor
parte de los pagos que les corresponden”85. Adicionalmente, el Tribunal determinó que
permanecía la controversia relativa al “tipo de cambio utilizado, los intereses moratorios
devengados y la forma en que se realizaron los cálculos y procedimientos para hacerlos
efectivos”86. Asimismo, el Tribunal consideró que era necesario requerir al Estado que,
“a la brevedad posible, complete el estudio y la evaluación de la documentación
pertinente en lo que concierne a los beneficiarios de indemnizaciones por concepto de
daño inmaterial, que no son mencionados en la Sentencia y que hayan sido
posteriormente identificados dentro del plazo establecido al efecto”87.
D.2. Consideraciones la Corte
42. Por medio de escrito de 9 de septiembre de 2015, el Estado remitió un acuerdo
suscrito el 21 de julio de 2015 entre el Ministro del Interior y el Director de la Comisión
Colombiana de Juristas, mediante el cual se “declaran cumplidas en debida forma las
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 60.
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Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 60. En particular,
el Tribunal consideró que “el Estado debe pagar los intereses correspondientes al interés bancario moratorio
en Colombia y al período de tiempo transcurrido entre el 27 de febrero de 2007 -fecha de vencimiento del
plazo dispuesto en la Sentencia para realizar el pago- y la fecha en que el Estado realizó efectivamente el
pago o comunicó a cada uno de los beneficiarios o, en su caso, a sus representantes, según cada caso
individual, que los pagos estaban a su plena disposición para ser retirados o hechos efectivos” (ibid., párr.
67). Con respecto al tipo de cambio utilizado, el Tribunal consideró que “el párrafo 290 de la Sentencia señala
que era el vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior a la fecha del pago
[…] De tal manera, el Estado debe realizar los cálculos respectivos y, en su caso, liquidar la diferencia
correspondiente (ibid., párrs. 72 y 73). Finalmente, en lo referente a las modalidades de entrega de los pagos,
el Tribunal instó al Estado a “remover todos los impedimentos de carácter administrativo o de cualquier otra
índole que pu[dieran] obstaculizar el eficaz cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de éste y, en
particular, estim[ó] que en caso de que las víctimas o sus familiares h[ubieran] otorgado un mandato escrito
específico a una tercera persona para recibir los pagos dispuestos en la mencionada Sentencia, con
posterioridad a la notificación de la misma, conforme a los requisitos legales establecidos en el derecho
interno, el pago podr[ía] hacerse a través sus representantes” (ibid. párr. 77).
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Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 61.
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