4 1. Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 22 de noviembre de 1969 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 8 de diciembre de 1977. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 4. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar1. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas 2. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales, esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas4. 1 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”). Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, considerando quinto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de abril de 2011, considerando cuarto. 2 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Eloísa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2011, considerando segundo, y Asunto Maria Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de marzo de 2011, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Periódico “La Nación”), supra nota 1, considerando cuarto; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, considerando decimo, y Asunto Alvarado Reyes, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, considerando octavo; Asunto Maria Lourdes Afiuni, supra nota 2, considerando cuarto, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra nota 3, considerando tercero.

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