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se refieren a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba 60. En
consecuencia, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su
valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se
ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párr. 8),
teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y
las reglas de la sana crítica.
87.
Con relación al dictamen rendido por el perito Gautier Hirsch, el Estado señaló
que la prueba pericial ofrecida es improcedente y como tal no debe ser admitida, en
razón de que ―[l]a demanda interpuesta en contra del Estado no inclu[ía] una acusación
por la comisión de actos de tortura en contra del [s]eñor Vélez Loor‖. Asimismo, indicó
que dicho informe pericial ―constitu[ía] una ampliación de la prueba originalmente
aportada por la Comisión Interamericana, prueba que en su momento fue objetada por
el Estado en la medida que no existe correlación que permita determinar de manera
inequívoca que las patologías y secuelas físicas que presentaría Jesús Vélez[,]
correspond[ían] efectivamente a situaciones ocurridas en Panamá y o que pu[dieran]
considerarse responsabilidad de agentes del Estado panameño‖. Finalmente, el Estado
señaló que ―[e]l perito en su informe hace referencia a hechos que no le constan y que
no se derivan de su especial conocimiento, como es el caso de la descripción de las
condiciones de vida del señor Vélez, que la justicia nacional no le dio resultados
positivos, etc. [H]echos que en todo caso solo podrían ser referidos a través de una
declaración testimonial en la medida que corresponden a hechos conocidos por propia
percepción y no se derivan de un especial conocimiento o experiencia‖.
88.
Respecto al dictamen del perito ofrecido por el Estado Hoyos Phillips, las
representantes indicaron que el contenido de su peritaje excedía el objeto fijado por el
Presidente de la Corte, en el entendido que el perito abordó en ―reiteradas ocasiones los
hechos del caso e incluso se refi[rió] específicamente a las resoluciones por las que se
sancionó a la [presunta] víctima e incluso termin[ó] su peritaje con conclusiones
específicas sobre los recursos que a su juicio tuvo al alcance la [presunta] víctima‖.
Asimismo, señalaron que el dictamen ―hac[ía] evidente que el perito no conocía todos
los hechos del caso, a pesar de que insist[ía] en hacer referencia a ellos sin explicación
alguna de qué y cómo le consta[ba] lo que afirma[ba]‖. Finalmente, advirtieron que el
dictamen ―es muy superficial y no proporciona a [la] Corte información relevante para
que […] pueda valorar la idoneidad y efectividad de los recursos a los que hace
referencia‖.
89.
El Tribunal considera pertinente señalar que a diferencia de los testigos, quienes
deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o
personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los
peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro
punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual
fueron convocados61 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. La Corte
observa que el Estado impugnó la declaración del perito ofrecido por las representantes
Gautier Hirsch, en razón de que en su declaración se presentaban hechos que no se
encontraban en la base fáctica de la demanda e indicó que dicho informe constituía una
ampliación a la prueba aportada por la Comisión y que el perito realizó referencias de
hechos que no le constaban y que no se derivaban de su especial conocimiento. Por su
60
Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 43; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr.
57, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 28.
61
Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 17, párr. 42; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr.
68, y Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 27, párr. 61.