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los principios de control judicial e inmediación procesal107. Para que constituya un
verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión
judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley
y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial
vulnerabilidad de aquél108. De igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre
la Detención Arbitraria estableció que ―[t]odo […] inmigrante retenido deberá comparecer
cuanto antes ante un juez u otra autoridad‖109.
108. Este Tribunal considera que, para satisfacer la garantía establecida en el artículo
7.5 de la Convención en materia migratoria, la legislación interna debe asegurar que el
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las
características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano
encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el
Tribunal ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los
órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la
Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos 110. Toda vez
que en relación con esta garantía corresponde al funcionario la tarea de prevenir o hacer
cesar las detenciones ilegales o arbitrarias 111, es imprescindible que dicho funcionario
esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.
109. El tribunal nota que el Decreto Ley 16 de 1960 establecía que el extranjero será
puesto a órdenes del Director del Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno
y Justicia112. Según surge de los hechos y la prueba del caso, el señor Vélez Loor, tras su
aprehensión en Tupiza, fue ―remitido‖ o puesto a órdenes de la Dirección de Migración y
Naturalización de Darién por la Policía Nacional de la zona del Darién a través del oficio
107
Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 118; Caso López Álvarez, supra nota 98, párr. 87, y Caso Palamara
Iribarne, supra nota 100, párr. 221.
108
Cfr. Caso Bayarri, supra nota 27, párr. 67. En el mismo sentido, Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland
(Application no. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 53.
109
Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II,
Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4,
Principio 3.
110
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. párr. 208, y Caso Claude Reyes y
otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr.
119.
111
Cfr. Caso Bayarri, supra nota 27, párr 67.
112
Al respecto, los artículos 58 y 60 señalaban:
Artículo 58. ―Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22 de este Decreto Ley, todo extranjero que
fuere encontrado por cualquier autoridad sin documentos válidos que acrediten su ingreso, residencia o
permanencia en el país será puesto a órdenes del Director del Departamento de Migración del
Ministerio de Gobierno y Justicia. Dicho funcionario notificará por escrito al extranjero de la obligación
que tiene de legalizar su permanencia o abandonar el país por sus propios medios, dentro de un
término prudencial que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de treinta (30), sin perjuicio de
las otras sanciones que establece este Decreto Ley".
Artículo 60. ―Los funcionarios de Migración tendrán facultad para aprehender a cualquier extranjero
que, en su presencia o a su vista, pretenda ingresar al territorio de la República violando los preceptos
del presente Decreto Ley o que fuere sorprendido en el territorio nacional sin documentos que
acrediten su entrada legal, residencia o permanencia en el país, de conformidad con los requisitos
legales. Dicho extranjero será puesto a órdenes del Director del Departamento de Migración del
Ministerio de Gobierno y Justicia dentro de las (24) horas siguientes‖.
Cfr. Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, supra nota 80, folio 1152.