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de diversas garantías procesales impidió que tuviera acceso al recurso judicial
correspondiente, pues: (i) nunca se le notificó el proceso que se seguía en su contra, (ii)
no se le brindó asistencia letrada, (iii) no se le informó acerca de sus derechos, y (iv)
todo el tiempo que la presunta víctima se encontró en el Estado panameño permaneció
bajo la custodia de autoridades estatales y nunca fue puesta en presencia de autoridad
judicial. Según las representantes, todas estas omisiones impidieron que la presunta
víctima tuviera la posibilidad de tener acceso a un recurso judicial efectivo para
cuestionar la legalidad de su detención. En consecuencia, consideraron que el Estado es
responsable por la violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención.
121. El Estado sostuvo que el ordenamiento jurídico nacional, que presume la legalidad
de la actuación de la administración, también disponía de una amplia gama de recursos
en vigencia y al alcance de ser ejercidos por el señor Vélez, con la asistencia legal
proporcionada por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo de Panamá o bien, a
través de la asistencia del Consulado de Ecuador que estaba al tanto de la situación de su
connacional. No obstante ello, el señor Vélez Loor no solicitó asistencia para la revisión
de la legalidad de lo actuado por la Dirección Nacional de Migración, ni realizó ninguna
acción encaminada a activar alguno de los medios de control jurisdiccional a su
disposición. Asimismo, se refirió a la ausencia de formalismo y a la efectividad del hábeas
corpus contra detenciones dictadas por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio
de Gobierno y Justicia.
122. Según se observa, el Estado se ha opuesto a cualquier declaración de que ha
violado los artículos 7.6, 8.2.h y 25 de la Convención (supra párrs. 59 y 66), por no
existir al momento de los hechos recursos en la jurisdicción interna adecuados y
efectivos para revisar la legalidad de la detención del señor Vélez Loor. Sobre este punto,
la Corte nota que el Estado basó su posición en la revisión de la legalidad de la sanción
privativa de la libertad ordenada por la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, mas
no hizo mención a la detención impuesta mediante la orden de detención 1430, de 12 de
noviembre de 2002.
123. A este respecto, la Corte recuerda que los artículos 7.6, 8.2.h y 25 de la
Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. En este acápite, el Tribunal
analizará si el Estado otorgó al señor Vélez Loor la posibilidad de recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y, si fueran ilegales, ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6 de
la Convención. Además, la Corte observa que si bien la Comisión alegó la violación del
artículo 7.6 de la Convención de manera independiente, las representantes solicitaron
que se declarara la violación de dicha norma en conjunto con el artículo 25 de la
Convención por estos mismos hechos. En razón de que el artículo 7.6 de la Convención
tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal
a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal
considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la
Convención123. La posibilidad de recurrir la sanción impuesta mediante resolución 7306
será analizada en el apartado g) infra (párrs. 173 a 181).
124. En efecto, como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un
contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o
física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de
123
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, párr. 77.