48 y el derecho a contar con asistencia letrada contenido en el artículo 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor. e) Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular 149. La Comisión se refirió a las omisiones incurridas por el Estado de Panamá que ―impidieron el acceso a asistencia consular adecuada y oportuna‖. Al respecto, argumentó que ―el derecho a la asistencia consular implica que la persona detenida o sometida a proceso sea informada de su derecho de contactarse con el consulado y le sean proporcionados los medios para ello‖, lo cual ―no ocurrió en el presente caso, pues el Estado panameño decidió unilateralmente informar al Estado ecuatoriano sobre la situación, sin disponer medio alguno para que fuera la [presunta] víctima quien entrara en contacto con su consulado y solicitara el apoyo que requería‖. Asimismo, la Comisión advirtió que ―no existe prueba alguna de que el Estado de Ecuador haya sido informado oficialmente del proceso que se seguía a la [presunta] víctima ni de la sanción penal que el mismo podía acarrear‖. Las representantes coincidieron con la Comisión respecto a que ―[e]l Estado tampoco informó a[l señor Vélez Loor] de su derecho a contar con la asistencia consular‖. Asimismo, alegaron que ―el referido derecho no se satisface con la sola notificación por parte de las autoridades del Estado que recibe‖, ya que ―es el individuo quien es el titular del derecho de información y notificación consular, por lo tanto, Panamá debió informarle sin demora al señor Vélez su derecho de comunicarse con el consulado de su país, y además asegurar las condiciones para que pudiese hacerlo si lo hubiese decidido‖. 150. El Estado señaló que el ―Consulado de la República del Ecuador fue notificado telefónicamente por la Dirección Nacional de Migración […] sobre la detención del [s]eñor Vélez Loor, el día 12 de noviembre de 2002‖ y que el señor Vélez Loor tuvo comprobado auxilio consular de su país ―[d]esde inicios del mes de diciembre [de 2002]‖. Asimismo, el Estado sostuvo que ―en la época de los hechos, […] Panamá al igual que la gran mayoría de los países, aplicaba entonces un criterio estatista respecto de la notificación consular[, por lo que] entendía el derecho de notificación consular como un derecho del Estado de envío, no como un derecho del individuo‖. Por ello, el Estado considera que ―[e]n el momento de la detención del señor Vélez la notificación hecha al cónsul [de Ecuador] respecto de la detención del individuo era, de acuerdo a los estándares internacionales suficiente y adecuada[, por tanto] la obligación contemplada por el artículo 36 de la Convención de Viena se había cumplido cabalmente‖. 151. La Corte ya se ha pronunciado sobre el derecho a la asistencia consular en casos relativos a la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que le detiene. En el año 1999, en la opinión consultiva sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte declaró inequívocamente que el derecho del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular, hallado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante ―la Convención de Viena‖), es un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano 152. Este principio fue reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand en el año 2001153. Adicionalmente, existían también instrumentos internacionales no vinculantes que 152 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 145, párrs. 84 y 124. 153 Cfr. ICJ, LaGrand Case (Germany v. United States of America), I.C.J. Reports 2001, Judgment of 27 June 2001, page 494, para. 77.

Seleccionar párrafo de destino3