66
a)
Necesidad de que las personas detenidas por su situación
migratoria permanezcan en lugares distintos a los destinados a las
personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos penales
206. Tanto la Comisión como las representantes argumentaron la obligación del Estado
de separar a las personas que han cometido infracciones penales de aquellas que son
detenidas por cuestiones migratorias. El Estado no realizó un alegato específico respecto
a este argumento, pero aceptó ―la existencia de una seria deficiencia en los sistemas de
clasificación de la población de privados de libertad‖. En lo que respecta al Pabellón 6 del
Centro Penitenciario La Joyita donde estuvo recluido el señor Vélez Loor, expresó que ―es
un pabellón [d]e seguridad media a baja donde eran ubicadas personas privadas de
libertad por las mismas causas que el señor Vélez y otras causas que excluían a
detenidos co[n]siderados peligrosos‖. De igual modo, alegó que la apertura de albergues
migratorios de la Dirección Nacional de Migración, en donde únicamente se alojan
migrantes, garantiza la aludida separación.
207. Si bien la Corte ya se ha referido a la situación de particular vulnerabilidad en que
suelen encontrarse las personas migrantes (supra párr. 98), en este caso es importante
resaltar cómo dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando por causa de su sola
situación migratoria irregular son privadas de libertad en centros penitenciarios en los
que son recluidas con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos233,
como ocurrió en el presente caso. Dicha situación hace que los migrantes sean más
propensos a sufrir tratos abusivos, pues conlleva una condición individual de facto de
desprotección respecto del resto de los detenidos. Así, en el marco de sus obligaciones
de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de
actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad 234
y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o
proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.
208. Por ello, de resultar necesario y proporcionado en el caso en concreto, los
migrantes deben ser detenidos en establecimientos específicamente destinados a tal fin
que sean acordes a su situación legal y no en prisiones comunes, cuya finalidad es
incompatible con la naturaleza de una posible detención de una persona por su situación
migratoria, u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o
condenadas por delitos penales. Este principio de separación atiende, ciertamente, a las
diferentes finalidades de la privación de libertad. En efecto, cuando se trata de personas
que sufren condena, las condiciones de privación de libertad deben propender a la
―finalidad esencial‖ de las penas privativas de la libertad que es ―la reforma y la
readaptación social de los condenados‖235. Cuando se trata de migrantes, la detención y
privación de libertad por su sola situación migratoria irregular, debe ser utilizada cuando
fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto, solamente admisible durante el
menor tiempo posible y en atención a los fines legítimos referidos (supra párrs. 169 y
171). En efecto, para la época de la detención del señor Vélez Loor varios organismos
internacionales se habían pronunciado sobre la necesaria separación de aquellas
personas privadas de libertad por infracción a las leyes migratorias de quienes están
233
En el mismo sentido, Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodríguez
Pizarro, de conformidad con la Resolución 2002/62 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2003/85, 30
de diciembre de 2002, párr. 16, y Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator
Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, supra nota 84, folio 2027, párr. 41.
234
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párrs. 112 y 172;
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 172, y Caso Perozo, supra nota 9, párr. 118.
235
El artículo 5.6 de la Convención Americana establece que: ―[l]as penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados‖.