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o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de
los derechos de otros ciudadanos‖291.
250. El alegado contexto generalizado de discriminación constituye, pues, una cuestión
de hecho. Por ende, la parte que lo alega tiene que ofrecer prueba para sostener su
alegato. Al respecto, la Corte observa que las representantes no habían hecho referencia
a prueba específica o aportada en concreto dentro del expediente de este caso para
basar dicha afirmación. Tras la solicitud de prueba para mejor resolver sobre este punto
(supra párr. 79), las representantes hicieron referencia a informes de Relatores de
Naciones Unidas u otros informes de organizaciones no gubernamentales o particulares.
251. Con los documentos aportados por las representantes, la Corte no encuentra
elementos para dar por probado dicho contexto, debido a que algunas de las referencias
encontradas no están relacionadas con la situación particular en Panamá; otros de los
documentos fueron elaborados con posterioridad a la época de los hechos del presente
caso, y aquellos que hacen alguna referencia a supuestas prácticas discriminatorias
aluden específicamente a los refugiados y migrantes procedentes de Colombia. En
definitiva, no hay antecedentes suficientes en el expediente para que el Tribunal pueda
decidir que el presente caso se inscribe en la situación aludida. Por otro lado, el
fenómeno de la criminalización de la migración irregular ya fue analizado a la luz de las
obligaciones contenidas en los artículos 7 y 2 de la Convención Americana (supra párrs.
161 a 172).
252. Además, las representantes consideraron que las violaciones de derechos
humanos sufridas por el señor Vélez Loor necesariamente deben valorarse a la luz de las
obligaciones establecidas en los artículos 24 y 1.1, ambos de la Convención, en virtud de
que el Estado no adoptó medidas tendientes a remediar la situación de vulnerabilidad en
la que se encontraba el señor Vélez Loor en su condición de migrante en situación
irregular. Adicionalmente, ―emitió y aplicó normas claramente arbitrarias[,] basadas en
concepciones y prejuicios discriminatorios[,] y violentó de forma manifiesta aquellas
garantías previstas en el ordenamiento jurídico para prevenir y remediar la vulneración
de derechos fundamentales‖. La Comisión no analizó las violaciones alegadas a la luz de
dichas obligaciones. El Estado sostuvo que dentro de la legislación interna panameña
existían disposiciones suficientes para garantizar a todas las personas sujetas a su
jurisdicción, nacionales o extranjeras, un trato igualitario sin discriminación.
253. Respecto de lo alegado por las representantes, la Corte recuerda que la obligación
general del artículo 1.1292 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ―sin
discriminación‖ los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el
artículo 24293 protege el derecho a ―igual protección de la ley‖294. En otras palabras, si se
291
Caso Gangaram Panday, supra nota 172, párr. 64.
292
El artículo 1.1 de la Convención dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
293
El artículo 24 de la Convención estipula que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
294
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, supra nota 289, párrs. 53 y 54; Caso Rosendo Cantú, supra nota 27, párr. 183, y Caso
Fernández Ortega y otros, supra nota 27, párr. 199.