89 Americana308. Por ello, solicita a la Corte que ordene al Estado desplegar los esfuerzos necesarios para completar el proceso de adecuación de la legislación migratoria con la Convención Americana. 282. Las representantes concordaron con la Comisión en que la legislación vigente sigue sin respetar las garantías del debido proceso de las personas sometidas a procesos migratorios, ya que ―mantiene varias de las falencias que provocaron y propiciaron las violaciones de los derechos de la víctima en este caso‖309. En atención a ello, las representantes solicitan a la Corte que ordene al Estado panameño modificar su legislación de manera que se le garantice el derecho al debido proceso de los migrantes, y en particular, que reforme su legislación para garantizar la revisión judicial de la detención de las personas por razones migratorias, el derecho a ser asistido por un abogado de oficio y el derecho a la información consular. 283. El Estado indicó que ―[n]o podría […] solicitarse […] la modificación de la ley migratoria actual, ya que la [d]emanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no incluye acusación alguna respecto del Decreto Ley 3 de 2008‖. Además, señaló que ―[n]o existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir [sobre] una ley que no ha afectado aún derechos y libertades protegidos de individuos determinados, por lo que tal pretensión no podría ser admitida bajo la premisa de una medida de satisfacción‖. Por lo tanto, el Estado se opuso a la solicitud. 284. La Corte toma nota de que la República de Panamá efectuó modificaciones en su legislación, y en particular, en la normativa migratoria, durante el tiempo en que el presente caso estuvo bajo el conocimiento de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En efecto, el Estado derogó el Decreto Ley 16 de 1960 a través del Decreto Ley 3 de 2008, eliminando la posibilidad de aplicar sanciones de naturaleza punitiva a quienes ingresen a Panamá violando órdenes de deportación anteriores. 285. Al respecto, este Tribunal resalta que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto310, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. De modo tal que al conocer del fondo del asunto, la Corte examinó si la conducta del Estado se ajustó o no a la Convención en relación con la legislación vigente al momento de los hechos. Dado que en el presente caso el Decreto Ley 3 de 2008 no fue aplicado al señor Vélez Loor, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre la compatibilidad del mismo con la Convención. 286. No obstante, el Tribunal considera pertinente recordar al Estado que debe 308 En particular, se refirió a la aplicación de la detención migratoria como regla general y no como excepción; a la posibilidad de que dicha detención se extienda por un período de 18 meses, y a la ausencia de control judicial de la privación de libertad de una persona por razones migratorias, salvo que se interpongan recursos judiciales que no necesariamente se encuentran a disposición de inmigrantes indocumentados o irregulares. 309 Se refirieron, inter alia, a que el Servicio Nacional de Migración sigue teniendo facultad de ordenar la detención de personas extranjeras y puede extender la misma hasta dieciocho meses, sin que existan mecanismos para garantizar un control judicial automático de esta detención, y a que no se adoptan medidas tendientes a asegurar el debido proceso de los extranjeros, como proveerles traducción a su idioma, asistencia jurídica o asistencia consular. 310 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50; Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 51, y Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 154.

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