93 presentó pretensión alguna acerca de la pérdida de ingresos. 303. La determinación de la indemnización por pérdida de ingresos en el presente caso debe calcularse con base en el período de tiempo que la víctima permaneció sin laborar privada de libertad. En este caso, la Corte ya dio por demostrado que Jesús Tranquilino Vélez Loor, permaneció privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2003 y que dicho encarcelamiento constituyó una violación de sus derechos a la libertad e integridad personales (supra Capítulos VIII-1 y VIII-2). En esta oportunidad, el Tribunal considera que, a pesar de que las representantes señalaron que la víctima trabajó en compra y venta de ropa, vehículos y ganados en Quito, Ecuador, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente para determinar qué actividades laborales desarrollaba la víctima al momento de los hechos. 304. Por las consideraciones expuestas, la Corte estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma de US$ 2.500.00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) al señor Vélez Loor, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación del artículo 7 de la Convención Americana. b) Daño Emergente 305. La Comisión solicita a la Corte que fije en equidad el monto de dicho daño. Por su parte, las representantes manifestaron que en el momento en que la víctima fue deportada, intentó obtener justicia por las violaciones de las que fue objeto. Para ello, indicaron que Vélez Loor solicitó asistencia letrada y junto con su abogado dieron seguimiento a la denuncia que presentaron ante la Embajada de Panamá en Quito, manteniendo comunicación con la Embajada. Adicionalmente, señalaron que en el marco del proceso internacional, la víctima incurrió en gastos de abogado, papelería, envío de comunicaciones, un viaje a Washington para participar en la audiencia de admisibilidad ante la Comisión y un viaje de Santa Cruz a La Paz, Bolivia, para documentar y preparar el caso en conjunto con las representantes. Señalaron que todo esto generó gastos y que la Corte debe fijar el monto en equidad. El Estado no realizó alegato al respecto. 306. Aunque las representantes identificaron las erogaciones en las que incurrió la víctima como parte de las costas y gastos, esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia. 307. Al respecto, la Corte observa que el señor Vélez Loor recibió asesoría legal para denunciar las violaciones de las que fue objeto. No obstante, sobre la base de la prueba existente en el expediente, el Tribunal no puede cuantificar el monto que la víctima erogó. En vista de ello, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, el Tribunal fija en equidad la suma de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) que debe ser cancelada por el Estado al señor Vélez Loor por concepto de reembolso por gastos en asistencia letrada y otros gastos en virtud del proceso internacional. 2. Daño inmaterial 308. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que el daño inmaterial comprende ―tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy

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