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presentó pretensión alguna acerca de la pérdida de ingresos.
303. La determinación de la indemnización por pérdida de ingresos en el presente caso
debe calcularse con base en el período de tiempo que la víctima permaneció sin laborar
privada de libertad. En este caso, la Corte ya dio por demostrado que Jesús Tranquilino
Vélez Loor, permaneció privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el
10 de septiembre de 2003 y que dicho encarcelamiento constituyó una violación de sus
derechos a la libertad e integridad personales (supra Capítulos VIII-1 y VIII-2). En esta
oportunidad, el Tribunal considera que, a pesar de que las representantes señalaron que
la víctima trabajó en compra y venta de ropa, vehículos y ganados en Quito, Ecuador, el
Tribunal no cuenta con prueba suficiente para determinar qué actividades laborales
desarrollaba la víctima al momento de los hechos.
304. Por las consideraciones expuestas, la Corte estima que el Estado debe entregar,
en equidad, la suma de US$ 2.500.00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América) al señor Vélez Loor, por concepto de indemnización por los ingresos que
dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación del artículo
7 de la Convención Americana.
b) Daño Emergente
305. La Comisión solicita a la Corte que fije en equidad el monto de dicho daño. Por su
parte, las representantes manifestaron que en el momento en que la víctima fue
deportada, intentó obtener justicia por las violaciones de las que fue objeto. Para ello,
indicaron que Vélez Loor solicitó asistencia letrada y junto con su abogado dieron
seguimiento a la denuncia que presentaron ante la Embajada de Panamá en Quito,
manteniendo comunicación con la Embajada. Adicionalmente, señalaron que en el marco
del proceso internacional, la víctima incurrió en gastos de abogado, papelería, envío de
comunicaciones, un viaje a Washington para participar en la audiencia de admisibilidad
ante la Comisión y un viaje de Santa Cruz a La Paz, Bolivia, para documentar y preparar
el caso en conjunto con las representantes. Señalaron que todo esto generó gastos y que
la Corte debe fijar el monto en equidad. El Estado no realizó alegato al respecto.
306. Aunque las representantes identificaron las erogaciones en las que incurrió la
víctima como parte de las costas y gastos, esta Corte considera que las mismas hacen
parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que
realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia.
307. Al respecto, la Corte observa que el señor Vélez Loor recibió asesoría legal para
denunciar las violaciones de las que fue objeto. No obstante, sobre la base de la prueba
existente en el expediente, el Tribunal no puede cuantificar el monto que la víctima
erogó. En vista de ello, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, el Tribunal fija en
equidad la suma de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
que debe ser cancelada por el Estado al señor Vélez Loor por concepto de reembolso por
gastos en asistencia letrada y otros gastos en virtud del proceso internacional.
2.
Daño inmaterial
308. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que el daño inmaterial comprende ―tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
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