45 137. De otra parte, en su declaración Carlos Benigno González Gómez indicó que, en la época de los hechos, ―[l]a persona se mantenía detenida en las instalaciones de la [Dirección Nacional de Migración] en la Ciudad de Panamá, donde había una permanente presencia de organizaciones no gubernamentales que prestaban asistencia legal a migrantes detenidos […] Estas organizaciones tenían pleno acceso a todos los detenidos en las instalaciones de la [referida Dirección]‖138. Al respecto, la Corte observa que el señor Vélez Loor no permaneció detenido en las instalaciones de la Dirección Nacional de Migración en la Ciudad de Panamá, ya que durante el tiempo que duró su privación de libertad estuvo bajo la custodia del Estado en centros penitenciarios. Además, la Corte nota que la asistencia que puedan prestar las organizaciones no gubernamentales no sustituye la obligación del Estado de brindar asistencia legal gratuita (infra párr. 146). 138. El punto relacionado con la asistencia consular será considerado en el apartado e) infra (párrs. 149 a 160). 139. En definitiva, la sola existencia de los recursos no es suficiente si no se prueba su efectividad. En este caso, el Estado no ha demostrado cómo en las circunstancias concretas en que se desarrolló la detención del señor Vélez Loor en la Cárcel Pública de La Palma en el Darién, estos recursos eran efectivos, teniendo en cuenta el hecho de que era una persona extranjera detenida que no contó con asistencia legal y sin el conocimiento de las personas o instituciones que podrían habérsela proporcionado. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, dado que no garantizó que el señor Vélez Loor pudiera ejercer los recursos disponibles para cuestionar la legalidad de su detención. d) Procedimiento ante la Dirección Nacional de Migración Naturalización entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2002 y 140. La Comisión y las representantes sostuvieron que la sanción impuesta al señor Vélez Loor era de naturaleza penal, por lo que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana debieron ser respetadas en el proceso ante la Dirección Nacional de Migración. En forma coincidente, el Estado explicó que, ya para la época de los hechos, la Corte Suprema de Justicia de Panamá había establecido que cualquier acto administrativo que afectara derechos fundamentales debía atender y ofrecer al afectado las garantías propias de los procesos judiciales. En consecuencia, ―[l]a emisión de la Resolución No. 7306 de 6 de diciembre de 2002, a pesar de ser formalmente un acto administrativo, estaba obligad[a] a atender y ofrecer en efecto las garantías procesales inherentes a los procesos penales, en la medida que su aplicación afectaba el derecho fundamental de libertad‖, ―lo que no ocurrió en este caso‖. 141. Aún cuando la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, en algunos Estados otros órganos o autoridades públicas también ejercen en ciertos casos funciones de carácter materialmente jurisdiccional y toman decisiones, como la del presente caso, que afectan derechos fundamentales, como es la libertad personal del señor Vélez Loor. Sin embargo, la actuación de la administración en casos de este tipo tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada139. 138 139 Declaración rendida por Carlos Benigno González Gómez, supra nota 122. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126.

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