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170. De otra parte, la Corte observa que la medida prevista en el artículo 67 del
Decreto Ley 16 de 1960 era una sanción administrativa de carácter punitivo. Al respecto,
la Corte ya ha dicho que es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas
son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas182. En una sociedad democrática el poder
punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes
jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.
Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado 183. En igual
sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria sostuvo que el derecho a la
libertad personal ―exige que los Estados recurran a la privación de libertad sólo en tanto
sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada
a esa necesidad‖184.
171. De este principio se colige que la detención de personas por incumplimiento de las
leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos. Así, las medidas privativas de
libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en
concreto a los fines mencionados supra y únicamente durante el menor tiempo posible.
Para ello, es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas
alternativas185, que puedan resultar efectivas para la consecución de los fines descritos.
En consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la
detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes
verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la
posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar
aquellos fines186.
172. En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que el artículo 67
del Decreto Ley 16 de 1960 no perseguía una finalidad legítima y era desproporcionado,
pues establecía una sanción de carácter punitivo para los extranjeros que eludieran una
orden de deportación previa y, por ende, daba lugar a detenciones arbitrarias. En
conclusión, la privación de libertad impuesta al señor Vélez Loor con base en dicha norma
constituyó una violación al artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma.
g)
Notificación de la Resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, y
recursos respecto del fallo sancionatorio
173. La Comisión argumentó, en primer lugar, que de conformidad con la ley de
migración vigente al momento de los hechos, ―no existía el derecho a apelar ante un
órgano judicial que ofreciera garantías de independencia e imparcialidad‖; en segundo
lugar, que ―la sanción penal fue impuesta a través de un acto administrativo‖, que en
Panamá ―tiene una presunción de legalidad y sólo puede ser impugnado judicialmente
después de agotar una serie de recursos administrativos y por causales suficientes que
182
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, párr. 106.
183
Cfr. Caso Kimel, supra nota 43, párr. 76; Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 73, y Caso Tristán
Donoso, supra nota 120, párr. 119.
184
Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Los Derechos
Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la Tortura y la Detención, E/CN.4/2006/7, 12 de
diciembre de 2005, párr. 63.
185
Cfr. Naciones Unidas, ―Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos,
Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo‖, Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria, Informe del Grupo, A/HRC/10/21, 16 de febrero de 2009, párr. 67.
186
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, C. v. Australia, Comunicación Nº 900/1999:
Australia. 13/11/2002 (CCPR/C/76/D/900/1999), 13 de noviembre de 2002, párr. 8.2.