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establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de
garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia207. Esto implica el
deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles,
entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el
método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a
la detención208. Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición
absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes209. En este sentido,
los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de
detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no
respeten la dignidad del ser humano210.
199. De la prueba presentada en este caso se desprende que en la época de los hechos
de la detención del señor Vélez Loor sólo existía un albergue migratorio en todo el país,
específicamente en la Ciudad de Panamá, para alojar a las personas en situación
migratoria irregular, mientras se determinaba su situación y se definía si iban a ser
deportadas o no211. Actualmente, Panamá cuenta con dos albergues migratorios, los
cuales se ubican en la referida ciudad capital212, por lo que las personas retenidas en
áreas fronterizas, sean migrantes irregulares o personas en busca de protección
internacional, son alojados en los centros penitenciarios de las provincias o en las
estaciones de policía hasta que su traslado a los albergues del Servicio Nacional de
Migración en la Ciudad de Panamá se hace posible213.
200. Así, al ser detenido en la Provincia del Darién, el señor Vélez Loor fue remitido
junto con otras cuatro personas más de nacionalidades extranjeras214 a la Cárcel Pública
207
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,
párr. 60; Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 130, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87.
208
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Caso Yvon Neptune,
supra nota 97, párr. 130, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88.
209
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 27, párr. 95; Caso Boyce y otros, supra nota 208, párr. 88, y
Caso Bueno Alves, supra nota 157, párrs. 75 y 76. Al respecto, el Comité contra la Tortura ha expresado que
―[l]a sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la
carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de
garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias,
además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la
privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y
degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia‖. Naciones Unidas, Informe del
Comité contra la Tortura, 25º período de sesiones (13 a 24 de noviembre de 2000) / 26º período de sesiones
(30 de abril a 18 de mayo de 2001), A/56/44, 10 de mayo de 2001, párr. 95f.
210
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 207, y Caso Boyce y otros, supra
nota 208, párr. 88.
211
Cfr. Declaración rendida por María Cristina González en la audiencia pública celebrada ante la Corte
Interamericana el 25 de agosto de 2010.
212
Cfr. Declaración rendida por María Cristina González en la audiencia pública celebrada ante la Corte
Interamericana el 25 de agosto de 2010.
213
Cfr. Declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez, supra nota 135, folio 3667, y
Nota DDP-RP-DRI No. 24-2010, supra nota 135.
214
Cfr. Nota No. 061 Sección Judicial emitida por el Jefe del Primer Batallón de Apoyo y Servicio de la
Cárcel Pública de La Palma dirigida al Fiscal Auxiliar de la República el 2 de septiembre de 2009 (expediente de
prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestación de la demanda, folio 2400), y Nota No. 163-02 Regional Metetí
emitida por el Supervisor Regional de Migración de Metetí dirigida al Jefe de la Zona Policial de Darién el 12 de
noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestación de la demanda, folio 2401).