65
de Pacora, Ciudad de Panamá, y hoy en día se ha convertido en el centro penitenciario
más grande del país227.
202. La Cárcel Pública de La Palma en el año 2003 mantenía una capacidad física para
recluir 108 personas, tanto mujeres como hombres 228. Según datos oficiales del Sistema
Penitenciario panameño229, en el año 2002 su población total había llegado a 146 y en
2003 a 149. Por su parte, el Centro Penitenciario La Joyita en el año 2003 mantenía una
capacidad física para albergar 1770 personas230. Según datos oficiales del Sistema
Penitenciario panameño231, en el año 2002 su población total de privados de libertad
había llegado a 2430 detenidos y en el año 2003 a 2917.
203. Al haber sobrepasado los límites de su capacidad, ambas unidades penitenciarias
se encontraban, al momento de los hechos, con altos índices de sobrepoblación. Aún
más, dado que la densidad poblacional era mayor al 120% de su capacidad de
alojamiento oficialmente prevista, el Tribunal considera que los niveles de sobrepoblación
habían alcanzado un estado crítico. En consecuencia, durante el tiempo que el señor
Vélez Loor estuvo recluido en La Palma y en La Joyita existían altos niveles de
hacinamiento con una densidad poblacional de 135% y 164%, respectivamente.
204. Como ya ha destacado este Tribunal232, bajo tal situación de hacinamiento se
obstaculiza el normal desempeño de funciones esenciales en los centros, como la salud,
el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, el régimen de visitas, la educación,
el trabajo, la recreación y la visita íntima; se ocasiona el deterioro generalizado de las
instalaciones físicas; provoca serios problemas de convivencia, y se favorece la violencia
intra-carcelaria. Todo ello en perjuicio tanto de los reclusos como de los funcionarios que
laboran en los centros penitenciarios, debido a las condiciones difíciles y riesgosas en las
que desarrollan sus actividades diarias.
205. Dado que estos alegatos y el reconocimiento se refieren a hechos ocurridos
mientras el señor Vélez Loor se encontraba bajo la custodia del Estado panameño debido
a su situación migratoria irregular, privado de libertad en centros penitenciarios del
sistema nacional, el Tribunal habrá de referirse a continuación a la necesidad de que las
personas detenidas por su situación migratoria permanezcan en lugares distintos a los
destinados a las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos penales,
para posteriormente, entrar a analizar los asuntos sobre los cuales subsiste la
controversia.
227
Cfr. Información sobre el Centro Penitenciario La Joyita, supra nota 225.
228
Cfr. Declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez, supra nota 135, folio 3664.
229
Cfr. Informe del Departamento de Estadística de la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno
y Justicia titulado ―Población Penitenciaria en la República por año según Centro penitenciario 2000-2007‖
(expediente de prueba, tomo IV, anexo 12 al escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio
1601). En el mismo sentido, declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez, supra nota 135,
folio 3664.
230
Cfr. Declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez, supra nota 135, folio 3664, y
Alianza Ciudadana Pro Justicia, Áudito Ciudadano de la Justicia Penal en Panamá, Panamá 2004 (expediente de
prueba, tomo IV, anexo 18 al escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 1732).
231
Cfr. Informe del Departamento de Estadística, supra nota 229, folio 1602). En el mismo sentido,
Declaración rendida por la señora Sharon Irasema Díaz Rodríguez, supra nota 135, folio 3664.
232
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 207, párr. 90, y Caso Boyce y otros,
supra nota 208, párr. 93.