6 esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe se traduce en la legislación interna en una conduct a delictiva perseguible de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo. 29. Según lo informado, han transcurrido más de 23 años de ocurridos los hechos materia del reclamo y la investigación penal continuaría suspendida en virtud de la resolución de 25 de agosto de 1997 dictada por la Fiscalía Regional de Medellín 4 , y por ende, no se habría establecido responsabilidad penal de ninguna persona. En vista de lo anterior, la Comisión entiende que la investigación continuaría suspendida y que su posible reapertura habría dependido del surgimiento de nuevos elementos probatorios. No corresponde que los familiares tengan la carga procesal de impulsar una investigación penal y el Estado no ha alegado que debieran haber invocado otras medidas en el marco de dicho proceso. La Comisión observa que el Estado no explica o justifica el lapso del tiempo transcurrido desde la suspensión de la investigación sin actividad procesal alguna. 30. Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad5 . En el presente caso, el Estado habría tenido amplia oportunidad para investigar y responder frente a los hechos alegados y desde que la investigación penal fue suspendida no ha informado sobre esfuerzos realizados para esclarecer los hechos o la correspondiente responsabilidad. 31. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, y el hecho de que la investigación penal continúe suspendida, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta ex igible. 32. En cuanto a los procesos ante la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha sostenido reiteradamente 6 que dichas vías no constituyen recursos idóneos a efectos de analizar la admisibilidad de un reclam o de la naturaleza del presente ante la Comisión. La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de eventuales violaciones a los derechos humanos. 33. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan 4 El artículo 326 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) señalaba que “ el jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal” . 5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93. 6 párr. 34. CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007.

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