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D. Precisar o regular la vía recursiva judicial para la revisión de
sanciones o medidas disciplinarias del Procurador de los Derechos
Humanos
D.1 Medida ordenada por la Corte
18.
En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 131 a 133 de la Sentencia, la
Corte dispuso que “[e]l Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de la
Sentencia […] debe precisar o regular, con claridad, a través de medidas legislativas
o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la
indispensable revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter
administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos”. En la
Sentencia, la Corte constató que existía una contradicción en la normativa
guatemalteca respecto del recurso judicial que debía ser interpuesto por la señora
Maldonado frente a su destitución y destacó que “lo establecido en la Constitución, el
Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del
Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones” (infra Considerando 25).
D.2 Consideraciones de la Corte
19.
En su informe de marzo de 2017, el Estado solicitó que esta reparación se
declare cumplida en su totalidad, puesto que “desde el 17 de diciembre de 2013, se
encuentra vigente en la institución el Reglamento de Gestión del Recurso Humano de
la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, Acuerdo número SG-1202013, en el que se establece el Recurso de Revisión, el cual al resolverse de manera
desfavorable, la persona afectada puede acudir ante los órganos jurisdiccionales de
trabajo correspondientes”. Asimismo, indicó que el Reglamento de 2013 “derogó el
anterior Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos” de
1991, el cual estaba vigente durante los hechos violatorios constatados en la
Sentencia24.
20.
En sus observaciones a dicho informe, los representantes de la víctima
afirmaron que no ha sido cumplida esta medida de reparación, ya que: (i) el
reglamento de personal de 2013 “no es claro en relación a cuál es la vía recursiva, el
procedimiento y la competencia judicial para la revisión jurisdiccional de las
sanciones o medidas de carácter disciplinario del procurador de los Derechos
Humanos”; (ii) el artículo 98 del referido Reglamento “regula el recurso de
[r]evisión”, que agota la vía administrativa, y que “no tiene nada de diferente a la
forma como se regulaba anteriormente el procedimiento interno”; y (iii) conforme al
artículo 99 del referido Reglamento, no se regula la vía recursiva, el procedimiento y
la competencia sino que “sencillamente señala que el afectado puede acudir ante los
órganos jurisdiccionales de trabajo correspondientes, con lo cual se mantiene la falta
de claridad”25.
24
Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. supra nota 1, párrs. 34 a 36.
Añadieron que, a su entender, quedaría cumplida esa obligación si el artículo 303 del Código del
Trabajo, que regula la competencia de las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quedase
formulado de la siguiente forma: “Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en
grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social, por los tribunales de
Arbitraje, y las resoluciones que resuelvan el recurso de revisión en materia laboral, emitidas por las
autoridades superiores de las instituciones autónomas que tengan legislación laboral propia, cuando
proceda la apelación o la consulta, el procedimiento es el correspondiente al recurso de apelación”.
25