8 21. Mediante nota de Secretaría de 4 de julio de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que se refiriera a los alegatos presentados por los representantes en esa oportunidad, y que explicara con claridad si con el nuevo reglamento de 2013 se resolvió la contradicción identificada en la Sentencia entre el artículo 80 del Reglamento de Personal del Procurador de 1991 y el Código de Trabajo. 22. En respuesta, el Estado indicó que “no existe contradicción alguna entre lo contemplado en el Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos (2013) y el Código de Trabajo que se aplica en forma supletoria”, y proporcionó un memorándum del Procurador de los Derechos Humanos en el que se reitera lo indicado26. En sus correspondientes observaciones, los representantes de las víctimas indicaron que “se mantiene la falta de claridad” ya que el Reglamento de 2013 “no aclara de qué manera se puede impugnar de forma recursiva lo resuelto administrativamente por el Procurador de Derechos Humanos”, y que a su criterio “la única manera de cumplir con la sentencia […] es mediante la reforma del artículo 303 del código de trabajo” 27. La Comisión, en sus observaciones de agosto de 2017, consideró que “la información aportada por el Estado no resulta clara […,] en particular, la distinción que haría este nuevo Reglamento y/o la forma cómo se ha superado la contradicción que identificó la Corte en su Sentencia con las normativas respectivas”. 23. Para evaluar si con dicho Reglamento de 2013 el Estado ha dado cumplimiento a la reparación ordenada, es preciso recordar que la Corte determinó que Guatemala violó los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el principio de legalidad, como consecuencia de la contradicción que existía en el derecho guatemalteco entre el Código de Trabajo y el Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 1991. 24. Al respecto, ese Reglamento de 1991 establecía en su artículo 80 lo siguiente: Trámite del Recurso de Revisión. El Procurador de los Derechos Humanos debe resolver el recurso de revisión interpuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición, si este fuere declarado sin lugar o no fuere resuelto dentro del término fijado, el afectado puede recurrir en apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El trámite del recurso de apelación, será el establecido en el Código de Trabajo28. 25. La contradicción identificada en la Sentencia consistía en que el Reglamento de 1991 indicaba que el recurso de apelación, en este caso el planteado por la señora Maldonado en contra del Acuerdo No. 81-2000, debía presentarse ante la 26 Cfr. Oficio PDH-364-2017 de 12 de julio de 2017 del Procurador de Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 27 Según los representantes, el Estado no aclara cuál es la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para el ejercicio del control judicial sobre las decisiones administrativas de carácter disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos en la actualidad. Ello tampoco se desprende de la información sobre la legislación guatemalteca proporcionada por las partes 28 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra nota 1, Párr. 42, pie de página 33.

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